Reglamento
Artículo 21 — Identificación — Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos
- Número
- 75845
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
De la Dirección General de Armamento
CAPÍTULO II
De la clasificación de las armas
SECCIÓN III
De la identificación de las armas
Para la respectiva identificación de las armas propiedad del Gobierno de la República, se establecen letras de codificación: (A) Revólveres (B) Pistola o escuadra (C) Escopetas (D) Escopetas lanzagases (E) Lanzagranadas (F) Carabinas (G) Fusiles (H) Fusiles ametralladoras (I) Subametralladoras (J) Ametralladoras livianas (K) Ametralladoras pesadas (L) Morteros livianos (M) Morteros pesados (N) Lanzacohetes o bazucas (Ñ) Fusiles sin retroceso (antitanque) (O) Fusiles especiales para tiro al blanco (P) Fusiles especiales para cacería (Q) Carabinas especiales para cacería (R) Escopetas de cacería A las que se clasifiquen o creen posteriormente, la Dirección les asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual deberá dar informe oportuno a todos los cuerpos policiales del país.