Ley
Artículo 34 — Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
- Número
- 8653
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN,
Artículo 34
Vigente desde 14 de abril de 2021 · texto SINALEVI
Solicitud de fase concursal liquidatoria Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora solicita la declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria , el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la solvencia de la entidad. El superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que sea requerido por el juez. Durante este plazo, contra la entidad no podrán entablarse procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la fase concursal liquidatoria Si el superintendente comprueba que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán imponérsele a esta, así como de los plazos de su implementación. Por el contrario, si estima que la entidad no es solvente, o esta no cumple las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la fase concursal liquidatoria de la entidad. El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las solicitudes en el caso de que en el momento de su presentación la entidad se encuentre en proceso de intervención.
Declarado el estado de fase concursal liquidatoria de una entidad aseguradora, se procederá a su liquidación a cargo de esta, preservando el interés de los asegurados y acreedores.
En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables, en forma supletoria, las normas relativas a la fase concursal liquidatoria y al concurso de acreedores establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.
(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra") (Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra") (Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra") (Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra") (Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")