Ley
Artículo 35 — Potestad sancionatoria — Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
- Número
- 8653
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y POTESTAD SANCIONATORIA
Las medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, serán impuestas por el superintendente. Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.
La sanción administrativa que se imponga lo será sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Para el ejercicio de las potestades sancionatorias, el Consejo Nacional, reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial el cual deberá cumplir los principios del debido proceso. Le serán aplicables los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los extremos en relación con la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.
En caso de incumplimiento de los plazos y las formalidades establecidos para la remisión de información en el régimen de custodia de valores o el régimen de solvencia, el superintendente podrá imponer las sanciones establecidas en esta Ley por la sola constatación del incumplimiento; el interesado podrá presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.
En las normas referidas a sanciones, la indicación al salario base debe entenderse como el definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, que crea el concepto de salario base para delitos especiales en el Código Penal.
Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de que se están realizando sin la debida autorización actividades reguladas por esta Ley, esta tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que le asigna esta Ley en el caso de los supervisados.
La Superintendencia deberá velar por que en el territorio nacional las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en los actos o contratos relacionados con las actividades bajo su supervisión, cuenten con la debida autorización administrativa. Cuando así lo ordene el juez penal de garantías, se dispondrá la clausura con el auxilio de la Fuerza Pública.