Ley
Artículo 8 — Ley Protección a las personas consumidoras en la custodia de su dinero que administra cualquier entidad financiera en Costa RIca, ya sea pública o privada, autorizada para este fin
- Número
- 10889
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 8
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Las entidades financieras deberán reportar, a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y al Organismo de Investigación Judicial (OIJ), mediante protocolos seguros y conforme a la normativa de protección de datos personales, las cuentas y los nombres de sus titulares, cuando exista una resolución judicial f irme que determine que dichas cuentas fueron utilizadas para recibir fondos provenientes de fraudes electrónicos.
La Sugef, a su vez, comunicará esta información a las entidades supervisadas, utilizando el mecanismo que considere oportuno, exclusivamente para fines regulatorios y de supervisión prudencial, y bajo estricto resguardo de la confidencialidad.
El Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá crear mecanismos robustos de seguridad informática, para prevenir fraudes facilitados o cometidos a través de sus plataformas de pagos y deberá colaborar con las entidades del sistema financiero en la prevención, investigación y lucha contra este tipo de delitos.