Ley
Artículo 76 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
CAPÍTULO V
Secciones de ahorros
Artículo 76
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere racionalmente aplicable.
En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de lucro.
(Así reformado por el artículo 162, inciso g), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)