Ley
Artículo 177 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO IV
Liquidación y cierre
Artículo 177
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Si un banco privado desea poner fin a sus operaciones, o si transcurrido el plazo de su existencia legal no se hubiere constituido de nuevo, los negocios podrán ser liquidados por una Junta Liquidadora nombrada por los accionistas o asociados en asamblea general.
La liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del Superintendente General de Entidades Financieras, quien podrá exigir a esta junta todas las garantías que estime convenientes, y quedará facultado para pedir, en cualquier momento, la presentación de los libros y demás documentos del banco, e informes sobre los actos y procedimientos de la junta, con el fin de cerciorarse de la forma en que se lleve a cabo la liquidación y de que los acreedores estén ampliamente garantizados.
. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
( Así reformado por Ley No. 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º)