Ley
Artículo 162 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO IV
Liquidación y cierre
Artículo 162
Vigente desde 11 de febrero de 2020 · texto SINALEVI
Cuando se solicite la declaración de la fase concursal liquidatoria conforme al artículo anterior, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) examinará la situación económica y financiera de la entidad, así como su solvencia y determinará si se encuentra en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Según el grado determinado, dispondrá las medidas correctivas y de saneamiento que correspondan o recomendará al Conassif la intervención respectiva. Cuando el superintendente general de entidades financieras, el interventor o el administrador de la resolución, según sus competencias, determinen que las medidas administrativas o que la intervención o el proceso de resolución resultan insuficientes para solucionar la situación económica o financiera de la entidad, recomendarán al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) que solicite al juzgado concursal la apertura de su liquidación. Esta resolución tendrá los recursos de revocatoria y casación, este último ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Decretada la liquidación por el juez concursal, esta se regirá por el ordenamiento jurídico vigente en materia concursal.
(Así reformado por el artículo 55 aparte c) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020) (Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")