Ley
Artículo 157 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO III
Artículo 157
Vigente desde 26 de septiembre de 1953 · texto SINALEVI
Las pérdidas que sufriere un banco durante un período semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo período. Cuando estás no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo restante se cargará a las reservas hasta donde alcanzaren y agotadas éstas, al capital, con aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras . (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)