Sala Primera de la Corte
Resolución 01008-2006
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01008-2006
- Fecha
- 21 de diciembre de 2006
- Expediente
- 01-000418-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*010004180163CA*EXP: 01-000418-0163-CARES: 001008-F-2006SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil seis.Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por ZAIDA MARGARITA SALAS BRENES; RAFAEL LEÓN BOLAÑOS, contador; Nombre179990 , contadora; Nombre63701 , bínubo, ingeniero civil; Nombre209659 , contador; Nombre209660 , pensionado, vecino de Heredia; Nombre209661 , ingeniero industrial; Nombre209662 , bínubo, empresario; Nombre209663 , ama de casa; Nombre209664 , profesor, vecino de Pococí; Nombre209665 , secretaria; Nombre209666 , ejecutivo de empresas; Nombre179994 , licenciado en administración de empresas; Nombre182677 , soltero, carnicero, vecino de Nombre24714; Nombre209667 , guarda, vecino de Nombre24714; Nombre209668 , encargado de archivos, vecino de Jiménez de Pococí; Nombre209669 , ama de casa, vecina de Nombre24714; Nombre209670 , divorciada, comerciante, vecina de Nombre24714; Nombre46361 , divorciada, cajera, vecina de Nombre24714; Nombre209671 , soltera, oficinista, vecina de Nombre24714; Nombre19035 , pensionado, vecino de Nombre24714; Nombre209672 , agricultor, vecino de Nombre24714; Nombre209673 , abogado, vecino de Nombre24714, en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de BIENES RAÍCES CORLIZA SOCIEDAD ANÓNIMA; Nombre209674 , divorciado, pensionado, vecino de Jiménez de Nombre24714; Nombre209675 , soltera, agente de ventas; Nombre209676 , vecina de Palmares; Nombre209677 , orientadora, vecina de Nombre24714; Nombre209678 , vendedor, vecino de Nombre24714; Nombre180004 , educadora, vecina de Tres Ríos; Nombre209679 , vecino de Nombre24714; Nombre209680 ; Nombre209681 , vecino de Pococí; Nombre209682 , soltero, profesor de primaria, vecino de Nombre24714; Nombre159254 ; Nombre209683 , soltera, secretaria, vecina de Nombre24714; Nombre36585 , divorciado, chofer, vecino de Nombre24714; Nombre95599 , separado judicialmente, empresario agrícola, vecino de Cartago; Nombre159244 , pensionado; Nombre209684 ; Nombre186204 , optometrista, vecino de Nombre24714; Nombre209685 , comerciante, vecino de Guácimo; Nombre209686 , soltero, optometrista, vecino de Nombre24714; Nombre209687 , labores de hogar, viuda, vecina de Nombre24714; Nombre209688 , vecino de Nombre24714; Nombre209689 , comerciante, vecino de Nombre24714; SUPER UNO DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre36208 , soltero, administrador de empresas, vecino de Alajuela; Nombre209690 , soltera; Nombre209691 , comerciante, vecino de Nombre24714; Nombre209692 , licenciado en administración de negocios; Nombre209693 , divorciada, de labores del hogar, vecina de Nombre24714; Nombre179993 ; Nombre209694 , comerciante, vecino de Limón; Nombre77615 , profesor universitario, vecino de Nombre24714; Nombre209695 , soltero, comerciante, vecino de Puntarenas; Nombre209696 , ama de casa; Nombre209697 , pensionada; KALITEX SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre201529 , ingeniero agrónomo, portador del pasaporte número Placa39686; Nombre209698 , administrador, vecino de Ciudad Quesada; Nombre159243 , docente; Nombre209699 , divorciada, administradora de empresas; Nombre209700 , vecino de Nombre24714; Nombre209702 , vecino de Nombre24714; Nombre209703 ; Nombre17506 , médico y cirujano, soltero, vecino de Sarchí; Nombre209705 , industrial, vecino de la Suiza de Turrialba; Nombre209706 , empresario, vecino de Nombre100421; Nombre209708 , soltero; Nombre209709 , oficios del hogar, vecina de Nombre100421; Nombre209710 , vecino de Nombre100421; Nombre209711 , vecina de Nombre100421; Nombre209712 , soltero, carpintero, vecino de Nombre24714; Nombre209713 , administrador, vecino de Nombre24714; Nombre159249 , viudo; Nombre183714 , soltero, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos; Nombre209714 , panadero, vecino de Puerto Seco de Venado de San Carlos; Nombre209715 , secretaria, viuda; Nombre209716 ; Nombre179992 , soltera; Nombre209717 , estado civil no indicado; Nombre185358 , viuda, vecina de Heredia, todos en su condición de acreedores del Banco Federado R.L.; contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por el Intendente General de Entidades Financieras en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Nombre159204 , doctor en Economía, vecino de Heredia. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de los actores, el doctor Enrique Rojas Franco, abogado y el MSc. Luis A. Ortiz Zamora y de la parte demandada el doctor José Francisco Chacón Bravo y el licenciado Rodrigo Montenegro Trejos, vecino de Alajuela; ambos de estado civil no indicado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.RESULTANDO1.- Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de dos millones quinientos mil dólares americanos, a fin de que en sentencia se declare: “I.- Que en razón de que los órganos administrativos competentes del Banco Central de Costa Rica emitieron de forma tardía tanto el Reglamento para la Supervisión Auxiliar por parte del BANHVI como el Reglamento para la Constitución, el Traspaso, el Registro y el Funcionamiento de los Grupos Financieros y, aún más, tampoco exigieron el cumplimiento de los artículos 115, 116, 117, 119, 120, 134, 135, 136, 141-150, 156, Transitorios III y XI de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica que regulaban, a partir del 3 de noviembre de 1995, también a los grupos financieros, de conformidad con los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 1048 del Código Civil, le cabe responsabilidad in vigilando al Banco Central de Costa Rica (como centro último de imputación) por la descapitalización del Banco Federado R.L., su consecuente cesación de pagos y declaratoria de quiebra, en razón de la inactividad material y omisión grave en el cumplimiento de sus deberes de fiscalización, control y supervisión con respecto al Grupo Fedecrédito R.L. y del Banco Federado R.L. como entes financieros sometidos a su tutela.
Que en virtud de esa responsabilidad, el demandado es en deber a los actores daños y perjuicios que consisten en el capital que adeuda la Quiebra del Banco Federado R.L. a cada uno de mis representados, más sus intereses legales a partir del 2 de setiembre de 1998, fecha en que inició la cesación de pagos y en la que se fijó el inició (sic) de su quiebra. Los mismos se originan en la falta de pago de sus dineros invertidos de buena fe en el Banco Federado R.L. como consecuencia de su cesación de pagos y quiebra por la deficiente supervisión, control y fiscalización de carácter ilícito y anormal al que fue expuesto el Grupo Fedecrédito R.L. y específicamente el Banco Federado R.L.
Se condene al ente demandado a pagar el daño moral irrogado a mis representados que será fijado de manara prudencial por el Juez decisorio.
Son a cargo del demandado ambas costas.”
El representante del ente demandado contesta negativamente y opuso las defensas de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit ”.
El Juez Jonatán Canales Hernández, en sentencia no. 760-2004 de las 12 horas del 28 de junio de 2004, resolvió: “Se acogen las excepciones de falta de derecho y genérica de sine actione agit. Se declara sin lugar en todos sus extremos, la presente demanda, sin especial condenatoria en costas para la parte vencida.”
El apoderado de los actores apeló, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrado por los Jueces Juan Carlos Segura Solís, Lilliana Quesada Corella y Silvia Fernández Brenes, con voto salvado de la segunda, en sentencia no. 60-2005 de las 9 horas 55 minutos del 27 de mayo de 2005, dispuso: “Por mayoría, se revoca la sentencia venida en alzada, de manera que se rechazan las excepciones de falta de legitimación y falta de interés, comprensivas de la genérica sine actine agit, y la de falta de derecho. En consecuencia, se declara con lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena al Banco Central de Costa Rica, al pago de los daños( referidos al capital que adeuda la quiebra del Banco Federado R.L., a los actores), y los perjuicios ( relativos a los intereses legales, a partir del dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha enq ue (sic) la SUGEF solicitó la quiebra del Banco Federado R.L.), así como también el daño moral, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al Estado al pago de ambas costas del proceso.”
La parte demandada formula recurso de casación por razones procesales y por el fondo. 28, 119, 134, 141 y el transitorio III de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica; 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y el 317 del Código Procesal Penal.
La vista se efectuó a las 9 horas del 12 de octubre de 2005, oportunidad en que hizo uso de la palabra el Lic. Luis A. Ortiz Zamora, apoderado especial judicial de los actores y el licenciado Rodrigo Montenegro Trejos, apoderado especial judicial de la parte demandada.7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Escoto FernándezCONSIDERANDO
El Grupo de Acreedores del Banco Federado R. L. formuló demanda ordinaria contra el Banco Central de Costa Rica y la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante BCCR y SUGEF respectivamente). En lo esencial, alegó que la SUGEF fue creada como un órgano desconcentrado del BCCR a efecto de controlar, supervisar y fiscalizar la actividad financiera, con lo que se protege a inversionistas y ahorrantes. En el sistema jurídico costarricense, afirmó, toda entidad que desee ejercer actividades de intermediación financiera –aún pública- debe cumplir con los requisitos que exige para ser admitida y autorizada dentro del sistema financiero nacional. Al lado de esas potestades del Estado, señaló, la Administración Pública, por intermedio de la SUGEF tiene la obligación de dictar normas para el establecimiento de prácticas financieras sanas. Indica, el Banco Federado R.L. era parte del Grupo Fedecrédito R.L., quien a su vez era el dueño entre otras, de Audicoop R.L., Caja Central y Nombre15133 . Esta última, indicó, fue autorizada para realizar intermediación financiera en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Advierte, la supervisión financiera para la vivienda por parte de la SUGEF regía a partir del 17 de marzo de 1996 y por tanto para esa misma fecha debió contarse con el “Reglamento para la supervisión auxiliar por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda”, normativa que debió emitir la SUGEF. El Consejo Directivo de esta última, aprobó ese Reglamento hasta el 24 de setiembre de 1996, el cual empezó a regir a partir del 28 de octubre de ese mismo año. El Banco Hipotecario de la Vivienda (en adelante BANHVI) agregó, remitió al menos 57 informes a la SUGEF, en los cuales le advertía de los problemas de morosidad de Nombre15133 ., pues existía en ella un desorden financiero, que presentaba una alta concentración de inversiones en el Banco Federado R.L. sobrepasando los límites que establecía el artículo 135 de la Ley 7558. Además, dijo, en aquellos informes comunicó a la SUGEF, que el Grupo Fedecrédito R.L., se aprovechaba de que Nombre15133 . era el intermediario financiero menos regulado del grupo y que, a pesar de sus problemas de liquidez distribuyó la totalidad de sus excedentes, aunado a que presentaba problemas de encaje. Destaca también la parte actora, que el BANHVI le advirtió a la SUGEF de los problemas severos de liquidez que había enfrentado Nombre15133 . con recursos provenientes del Banco Federado R.L., así como de la mala calidad de la cartera crediticia de aquella, pues presentaba problemas de endeudamiento, serias deficiencias informáticas, debilidades de control interno, “descalce de plazo”, insuficiencia de estimaciones, riesgo de concentraciones y posibles excesos en los límites de crédito. En criterio de los demandantes, aún conciente de esa situación, la SUGEF permaneció inerte, y no actuó conforme a los deberes y obligaciones que le impone el Ordenamiento Jurídico. En el Transitorio XI de la Ley Orgánica del Banco Central de 3 de noviembre de 1995, en relación con el supracitado Transitorio III, se exigía dentro de los seis meses de entrada en vigencia de esa Ley, dictar el Reglamento para la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los Grupos Financieros. Considera, hubo entonces desatención al riesgo de concentraciones y la regulación de grupos financieros. Toda esta inactividad material, en su opinión, posibilitó el traslado desarticulado e ilegal de fondos del Banco Federado R.L. a Nombre15133 . y demás empresas del Grupo Fedecrédito R.L. que afrontaban problemas de liquidez y que mediante su explotación se salvaron transitoriamente a costa del Banco Federado, descapitalizándolo en perjuicio de sus inversionistas y ahorrantes. Por estas razones, solicita en sentencia se condene al BCCR, por la consecuente cesación de pagos y declaratoria de quiebra del Banco Federado R.L., en razón de la inactividad material y omisión grave en el cumplimiento de sus deberes de fiscalización, control y supervisión respecto a ese Banco y al Grupo Fedecrédito R.L. Pide que, a todos los acreedores que conforman el grupo accionante se les reconozca, a partir del 2 de setiembre de 1998, el pago de los daños y perjuicios, que consisten en el capital que adeuda la quiebra del Banco Federado R.L. a cada uno, más sus intereses legales, fecha en que inició la cesación de pagos y se fijó el inicio de la quiebra; así como el daño moral irrogado. Solicita también la condenatoria al pago de ambas costas. El demandado contestó en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica sine actione agit. El Juzgado acogió ambas excepciones y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas. Inconforme con lo resuelto, la actora apeló. El Tribunal en voto de mayoría, revocó la resolución impugnada, rechazó las excepciones de falta de legitimación y falta de interés, comprendidas en la expresión sine actione agit y la de falta de derecho. Declaró con lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó al BCCR al pago de los daños, (referidos al capital que adeuda la quiebra del Banco Federado R.L. a los actores) y los perjuicios (relativos a los intereses legales, a partir del 2 de setiembre de 1998, fecha en que la SUGEF solicitó la quiebra del Banco Federado R.L.), así como también al daño moral, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, imponiéndole al vencido el pago de ambas costas del proceso. La parte demandada interpone recurso de casación por motivos procesales y de fondo. Posteriormente, presenta ampliación del recurso, la que fue rechazada en esta Sala por extemporánea, mediante resolución n.° 814-A-2005 de las 8 horas 50 minutos del 3 de noviembre del 2005.II.- De previo a ingresar al análisis de los agravios formulados por el recurrente, debe resolverse sobre el ofrecimiento de prueba para mejor resolver, (Certificación de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, n.° 210-2004 de las 13 horas 30 minutos del 12 de marzo del 2004), pues considera, permite corroborar que todo el transtorno financiero del Grupo Fedecrédito R.L., sobrevino por una conducta dolosa de un grupo de funcionarios que actuaron de forma perversa, para sustraerse de los controles normales. Sobre el particular, debe indicarse que ante esta Sala, de conformidad con lo que establece el artículo 609 del Código Procesal Civil, no pueden proponerse ni recibirse nuevas probanzas, ni está permitido admitir alguna con el carácter de prueba para mejor resolver, con la salvedad de que se trate de documentos públicos de importancia para la decisión del juicio, ello claro está, siempre que consten en el expediente o que se hubieren presentado con el recurso o con el escrito de ampliación. Por último, de conformidad con lo alegado en el recurso de casación, si la parte demandada consideró que dicha probanza constituía en pieza clave para sus intereses, por ser el fundamento de su oposición, le resultaba indispensable aportarla desde un inicio y no hasta ahora, en esta sede (artículo 293 del Código Procesal Civil). Analizada la propuesta u ofrecimiento de prueba planteada por la parte demandada, se observa que no cumple con los presupuestos objetivos definidos por la norma habilitante, situación que al no darse en autos, obliga a denegar la gestión que en ese sentido se ha formulado.Recurso por razones procesales:
Con base en lo dispuesto en los incisos 1) y 7) del artículo 594 del Código Procesal Civil, el casacionista reclama un único agravio de esta naturaleza. Refiere que en auto de las 10 horas y 38 minutos del 5 de agosto del 2004, el Juzgado admitió el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia número 760-2004 de las 12 horas del 28 de junio del 2004. Señala, en esa resolución se citó y emplazó a las partes para que dentro del plazo de cinco días concurrieran ante el superior a hacer valer sus derechos y expresar agravios. Ello le fue notificado al BCCR a las 12 horas del 13 de agosto del 2004. Esta entidad presentó el 20 de agosto del mismo año, un escrito en el que rebatió algunas consideraciones del fallo del Juzgado que calificó de adversas, con una explicación detallada de las razones por las cuales debía confirmarse el fallo. Acusa, el Tribunal, con gravísimo error, estimó que se trataba de una apelación adhesiva y que además había sido presentada en forma extemporánea. Con tales conclusiones, añade, el Ad quem no conoció de los agravios del Banco, causándole una indefensión total y absoluta ya que en aquel memorial se indicaba con detalle cuáles eran los elementos necesarios para valorar si la SUGEF había incumplido o no con sus deberes. Expresa, en el memorial aportado ante el órgano de segunda instancia, se explicó que el artículo 145 de la Ley Orgánica del BCCR, dispone que las sociedades controladoras se encuentran obligadas a suministrar a la SUGEF, la información necesaria que allí se detalla. En esa oportunidad, agrega, también se advirtió al órgano de segunda instancia, acerca de las atribuciones y facultades limitadas para supervisar a las entidades que forman parte de los grupos financieros y que no realizan intermediación financiera, argumentándose entre otros motivos, que la Superintendencia carece de facultades para solicitar información detallada sobre la composición de la cartera, activa o pasiva, de las entidades que no son individualmente supervisadas. Considera, el rechazo de plano del documento presentado en tiempo, impidió que el Tribunal realizara un análisis sobre esos puntos y; de haberlo hecho, no habría dictado la sentencia condenatoria que ahora impugna. Aunado a lo anterior indica, las facultades reglamentarias otorgadas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, son limitadas, respecto a las entidades que no se supervisan individualmente. Afirma, en el precepto 144 de la Ley Orgánica del BCCR se señalan de manera taxativa los aspectos que pueden ser normados, vía reglamentaria. Además, sostiene, en el memorial que les fuera rechazado, se afirmó ante el Ad quem que la ley faculta para fiscalizar a los grupos financieros, pero que existe una distinción entre entidades supervisadas y las que no lo son; y respecto de las primeras se cuenta con todas las facultades normalmente definidas por la ley, como las enunciadas en el canon 131 de la legislación de cita. Pero respecto a las segundas, afirma, la actividad de supervisión se limita de tal forma que se realiza a través de la sociedad controladora del grupo, dado el papel que ella está llamada a desarrollar por ley definida por el numeral 145 ibídem. Agrega, el texto legal de referencia no otorga facultades de inspección sobre las empresas no supervisadas de forma individual. En las entidades que conforman los grupos financieros, la supervisión in situ se lleva a cabo sólo sobre las que son objeto de esa labor en forma directa por cada una de las superintendencias, de ahí que para el caso concreto, la SUGEF se debió limitar al seguimiento de la información que era remitida de manera periódica. Por ello, considera, las falsas afirmaciones que en cuanto a responsabilidad hizo el Juzgado, aunado a que no se atendió el alegato que combatía esa tesis, llevaron a confusión al Tribunal. A pesar de que el Ad quo declaró sin lugar la demanda al considerar que no había ninguna relación de causalidad entre las supuestas omisiones del Banco Central de Costa Rica y de la SUGEF, respecto a la quiebra del Banco Federado, la falta de emplazamiento que sufrió cuando erróneamente el Tribunal tuvo por presentado en forma extemporánea el alegato referido le produjo una evidente indefensión. Por todos estos motivos, en su opinión es procedente el recurso de estudio por razones de orden procesal. Alega conculcado no sólo el inciso 1) del numeral 594 del Código Procesal Civil, sino también el inciso 7) de ese mismo artículo, en tanto se le privó a su representada de formular conclusiones.
La Sala de Casación tiene como finalidad primordial ejercer una función contralora de legalidad. El recurso de casación, si bien no es en sí mismo formalista, sí posee, por imperio de ley, una serie de requisitos técnicos en su interposición. El canon 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, impone al recurrente mencionar las normas infringidas, expresando de manera clara y precisa cómo acaeció el quebranto acusado. Requiere, en consecuencia, que el casacionista, cuando con fundamento en el ordinal 594 de ese cuerpo normativo recurra una sentencia por motivos procesales, exponga, de manera clara y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada y las normas propias del procedimiento que se acusan infringidas, de lo contrario, resultaría imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal.
El recurrente alega dos errores, primero acusa que el Tribunal estimó en forma equívoca que la SUGEF presentó una apelación adhesiva y no una expresión de agravios dentro del plazo otorgado por el Juzgado al admitir la apelación. En segundo orden de ideas, señala, no se le brindó el plazo para formular conclusiones. Es necesario señalar, que los motivos del recurso de casación por razones procesales son taxativos y están delimitados en el numeral 594 del Código Procesal Civil. En el caso concreto, el casacionista invoca los incisos 1) y 7) de ese precepto. El inciso primero, dice que el recurso procede por “falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales”. Como puede colegirse del reproche planteado, no se acusa que en el sub lite se haya omitido el emplazamiento, como tampoco la notificación defectuosa de este. El reclamo gira en torno a la extemporaneidad que se le atribuyó al escrito de expresión de agravios presentado por la demandada, sin que se señale omisión o defecto alguno en el emplazamiento o su notificación, por lo que la cita del inciso 1) del ordinal 594 de cita, no tiene relación con la censura expuesta. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, cabe recordar que esta Sala, conforme a su reiterada jurisprudencia, ha establecido que ese inciso entraña el supuesto de quien, habiendo sido demandado no fue emplazado o notificado de la demanda. (Al respecto, consúltense las resoluciones n.° 53 de las 14 horas 30 minutos del 2 de julio de 1997, y n.° 570 de las 16 horas 24 minutos del 24 de julio del 2002.) En otro orden de ideas, se acusa privación del plazo para formular conclusiones. Es preciso señalar que la censura expuesta por la representación de la SUGEF combina reclamos sobre el plazo para expresar agravios, el de la formulación de conclusiones, y la falta de emplazamiento. Este último según se dijo, debe entenderse referido a la notificación de la demanda, por lo cual no es procedente el reproche cuando equipara el que el Tribunal tuviese por extemporáneo el escrito de expresión de agravios a una falta de emplazamiento. Ahora bien, respecto a la omisión del plazo para formular agravios o presentar conclusiones, conforme a la debida técnica del recurso de casación, nótese que debió el casacionista citar las normas procesales que regulan las etapas que se acusan omitidas, mas en el recurso planteado no se realiza referencia alguna a tales preceptos, lo que convierte en informal el recurso y obliga a desestimar el agravio. Aunado a lo anterior, conviene advertir que de todos modos el reclamo del recurrente deviene en inútil, toda vez que en el sublite en realidad sí se brindó tanto el plazo para formular las conclusiones como para apelar (ver folios 1040 y 1044 respectivamente). Del examen del expediente se colige que consta a folio 1094 la apelación presentada por la parte actora, que había resultado vencida en primera instancia. Admitido el recurso, se citó y emplazó a las partes para que dentro del quinto día formulasen agravios (folio 1095), a la que acudieron tanto la representación del Banco Central de Costa Rica como la del Grupo de Acreedores del Banco Federado en idéntica fecha (20 de agosto del 2004), donde presentaron sus argumentos, por lo que los actos procesales que se echan de menos por el recurrente en realidad sí se efectuaron de manera oportuna y correcta. Recurso de Casación por razones de fondo:VI.- El casacionista aduce cinco reclamos en los que estima se ha configurado violación indirecta de la ley. Reprocha, se dan en el pronunciamiento, equivocaciones en la apreciación de los hechos. Señala, a partir de la desestimación de los hechos tenidos por probados en primera instancia, el Tribunal con su sustitución incurre en dos errores de hecho en la apreciación de la prueba. En ellos, acusa violación de los todos de la Constitución Política, 704 y 1045 del Código Civil y 91, 97, 190, 194 y 196 de la Ley General de la Administración Pública.
en el hecho identificado como número 2) de la sentencia de segunda instancia, se afirma que el grupo financiero se constituyó en el año 1995, pero al enunciar el elemento probatorio, lo que menciona es el ordinal 119 de la Ley Orgánica del BCCR, cuando es obvio que de ese texto legal no se puede extraer esa información, pues el precepto referido no lo dice. Acusa un error de lectura, al inferir datos que no están en el elemento probatorio tomado en cuenta. Aunado a ello, reclama, esa norma ni siquiera se refiere a los grupos financieros, sino que regula a las entidades que lleven a cabo intermediación financiera en forma individual y no como grupo.
en el hecho probado identificado como número 3) indica, el Tribunal tuvo por acreditado que una de las entidades financieras perteneciente al grupo financiero denominado Nombre209718 . en concreto Nombre15133 . “inició una transferencia de fondos a partir del año 1997 del Banco Federado para su haber con el fin de solventar la crisis económica que afrontaba” y cita como prueba de esta aseveración el informe de minoría del “Partido Social Cristiana” (sic) visible a folio 421 y siguientes del expediente judicial. Acusa allí, un nuevo error de lectura, porque en ese informe se dice algo diametralmente diferente. Critica, en ese documento, lo que se sostiene, es que Nombre15133 . transfirió fondos al Banco Federado y no al contrario, con el agravante de que por ese equívoco, se sostuvo en la sentencia de segunda instancia que esta última entidad financiera quebró dadas las transferencias que le hizo a Nombre15133 . Transcribe en su apoyo algunos extractos del informe de minoría citado, donde se señalan consideraciones sobre los altos niveles de concentración de operaciones en empresas relacionadas y el traslado de recursos a otras compañías del grupo así como algunas de las sanciones dispuestas en ese informe. En su criterio, cuando el Tribunal condena al BCCR al pago del daño moral subjetivo e incluso afirma que el supuesto dolor de los actores en parte se debe a que perdieron los ahorros de su vida, comete un error de hecho ya que inventa un suceso que no tiene ningún respaldo probatorio, cuando nadie ha afirmado siquiera que haya sufrido dolor o afectación moral solo porque su crédito no haya sido reconocido o pagado. Acusa además tres errores de derecho en la apreciación de la prueba, que para una mejor comprensión del recurso, se analizarán de seguido dentro de la numeración asignada a los reproches por violación indirecta de la ley.
reclama violación indirecta del ordinal 318 del Código Procesal Civil, porque en su criterio, el Tribunal comete el error de dar a un simple artículo el valor idóneo de prueba. En el hecho 2 de la sentencia, el único soporte probatorio que tuvo el Tribunal fue el precepto 119 de la Ley Orgánica del BCCR, que además acusa, se leyó mal. Indica, un artículo normativo no es un medio de prueba de un acontecimiento fáctico como la constitución de un grupo financiero.
refiere, el Ad quem le brinda validez a un informe que no tiene carácter probatorio, con lo que se infringen en forma indirecta los preceptos 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, 704 y 1045 del Código Civil así como los ordinales 102 inciso d), 190, 191, 194 y 196 de la Ley General de la Administración Pública así como los cánones 318 y 330 del Código Procesal Civil. Acusa, al darle valor probatorio a un informe de minoría de un partido político, se violentan las disposiciones 318 y 330 de este último cuerpo legal, porque irrespeta las reglas elementales de la sana crítica. Señala, sin ese sustento probatorio, esos hechos, dos, tres y cuatro, quedarían ayunos de fundamento. En consecuencia, considera, no podía condenarse al BCCR a pagar indemnización alguna si esas conductas no estaban acreditadas.
alega violación del ordinal 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, porque en la sentencia se tuvo por no probado que la SUGEF hubiese tomado alguna acción positiva tendente al control de las operaciones realizadas por las entidades que componían el grupo financiero y tampoco por las realizadas por el Banco Federado R.L., porque la demanda se fundamenta en el hecho identificado con el n.° 10, es decir, que la SUGEF permaneció inerte frente a los deberes y obligaciones que le da el Ordenamiento Jurídico. , 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, 97, 102 inciso d) 190, 191, 194 y 196 todos estos de la Ley General de la Administración Pública. Recrimina, en la resolución de segunda instancia no hay un solo hecho que demuestre la negligencia en la supervisión que debía ejercer la SUGEF sobre el Banco Federado R.L. de tal forma que, al constituir este el sustento jurídico de la demanda, si ello no se demostró por la actora, aquella no podía prosperar.
Por otra parte, el casacionista aduce tres motivos por violación directa de la ley.
indica, que de conformidad con los artículos 119 y 115 de la Ley Orgánica del BCCR, la supervisión que su representada realiza sobre los intermediarios financieros, tiene el propósito de velar por la estabilidad, solidez y el eficiente funcionamiento del sistema financiero. Agrega, esa Ley somete a las entidades que realizan intermediación financiera a un régimen especial de supervisión y regulación administrativa mayor al que tienen otros sectores económicos, ya que implica que se captará directa o indirectamente recursos financieros del público. Dice, el intermediario financiero, traslada recursos de las unidades económicas con excedentes a aquellas otras con déficit. Añade, el numeral 115 de cita, establece que la supervisión de esos intermediarios es de interés público y el precepto 119 mencionado, señala que esa labor tendrá el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del sistema financiero. Esto, afirma, es necesario en las entidades bancarias pues sus actividades tienen un mayor riesgo de quiebra que cualquier otra actividad comercial, ya que el negocio bancario es riesgoso y se fundamenta en la confianza del público. La posibilidad de quiebra puede tener impacto negativo sobre los otros intermediarios por el posible pánico generalizado de los ahorrantes, lo que puede producir el fenómeno de las “corridas bancarias”, en donde el pánico puede hacerse extensivo a los bancos que eran en principio solventes. Desde este punto de vista se justifica la regulación prudencial y supervisión de los bancos para reducir el riesgo general del sector bancario y evitar situaciones negativas. Sin embargo, estima, la supervisión no puede evitar que los intermediarios financieros quiebren sino disminuir o reducir los riesgos de esa actividad.
invoca violación directa de los numerales 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, 704 y 1045 del Código Civil, 97, 190, 191, 194 y 196 de la Ley General de la Administración Pública. En su criterio, se han interpretado de forma errónea y aplicado de manera indebida. Reclama desaplicados los preceptos 4 y 28 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Al referirse ese ordinal 28 señalado, a la no responsabilidad del Estado de la quiebra de los bancos, indica, se la atribuye, en forma plena a quienes estén a cargo de las entidades bancarias en calidad de gerentes o administradores. En consecuencia, los supervisores no pueden evitar, ni tienen tal obligación, que en los bancos se presenten situaciones de dificultad patrimonial, quiebra o los socios o empleados realicen actividades fraudulentas en perjuicio de los inversionistas. Dice, el Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, que es una organización internacional integrada por representantes de las autoridades supervisoras bancarias y de los bancos centrales de los países desarrollados, ha trabajado sobre las diferentes formas para establecer la estabilidad financiera mundial, ha definido el objetivo clave de la supervisión, como el riesgo de pérdida para los depositantes y otros acreedores y mantener la confianza en el sistema financiero y que ella no implica que deba o pueda dar la seguridad de que los bancos no quebrarán. Acusa falta de aplicación del canon 28 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y violación del artículo 638 del Código Civil. Reitera, el objetivo del supervisor es minimizar el riesgo de pérdida, lo cual no puede interpretarse como garante de seguridad de que ningún banco quiebre. Señala, si aquel tuviera como responsabilidad impedir las quiebras, eliminaría todo incentivo para que los supervisados se administren prudentemente. En tal supuesto, agrega, estaría el sistema bajo una organización que conduce a crear incentivos perversos y socialmente inaceptables en cuanto a la conducta de los participantes en el mercado. Transcribe un extracto de manifestaciones del Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema Federal de Reserva de los Estados Unidos de Norteamérica en torno a la labor y objetivos de esta labor. Interpretar que el supervisor es un asegurador del riesgo, arguye, es contrario a las posibilidades financieras de cualquier país, pues cada inversionista, en ejercicio de su capacidad de obligarse, cuando decide invertir en una entidad financiera específica, asume el riesgo del mercado y este no puede trasladársele a la autoridad supervisora. Al no conceptualizarlo así el Ad quem, ha conculcado por falta de aplicación el ordinal 28 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pues, con base en la sentencia condenatoria penal se demuestra que la quiebra del Banco Federado fue consecuencia de los actos delictivos de sus administradores y nunca por la falta de supervisión del Estado. En su criterio, se infringe el numeral 638 del Código Civil, donde se describe que la solidaridad entre deudores solo resulta de pacto expreso o disposición de un testamento o de la ley; y en el caso de estudio, no se configura ninguno de estos tres presupuestos para exigírsela al ente estatal. Añade, el precepto 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, sólo otorga garantía del Estado a los Bancos públicos, no a los privados, por lo que hacerla extensiva ante la existencia de supervisión financiera estatal, viola por interpretación errónea y falta de aplicación tal norma.
reprocha, sobre la relación de causalidad, que si bien es cierto, el Banco Federado y Nombre15133 . eran intermediarios financieros, y de ahí entidades fiscalizadas directamente por la SUGEF, el Ad quem en el Considerando identificado como XII, al referirse al nexo causal como presupuesto de responsabilidad, comete cuatro errores al aplicar esta teoría al caso concreto. No obstante la enunciación de esos reclamos, el casacionista enlista seis apartados identificados con letras que van de la a hasta la f inclusive, formato que se respetará para facilitar el estudio del recurso. a) En relación a la promulgación tardía del Reglamento de Grupos Financieros, señala que el Tribunal confunde el concepto de grupos financieros con el de entidades financieras, los cuales obedecen a características distintas. Indica, el Banco Federado era una entidad supervisada por lo cual cuando el órgano de segunda instancia sostiene que era necesario el reglamento de grupos financieros, sin ser este uno de ellos y señala su tardía promulgación, como un aspecto que incide en su quiebra, conculca por interpretación errónea los numerales 141 y 119 de la Ley Orgánica del Banco Central. En su criterio, con ello también se transgreden los cánones 704 y 1045 del Código Civil así como el 190 de la Ley General de la Administración Pública, pues se establece una relación de causalidad inexistente por un hecho que resulta irrelevante, sin influencia, y que por ende debió rechazarse. Añade, se infringió el ordinal 190 mencionado, al no tomar en cuenta los juzgadores cuando resolvieron la apelación, que la causa inmediata y directa de la quiebra en la entidad bancaria era obra de terceros. b) Señala que al final del Considerando identificado como XII del voto recurrido, se afirmó que la SUGEF debió controlar las transacciones del grupo al cual pertenecía el Banco Federado, sin embargo, critica, ello obedece a la confusión del Tribunal entre los conceptos de grupos financieros con las entidades supervisadas, pues tienen regulaciones jurídicas en diferentes capítulos. Indica, el Banco Federado era una entidad inspeccionada por la SUGEF, quien lo supervisó en forma directa sin necesidad del Reglamento de Grupos Financieros. Sin embargo, considera, cuando los administradores cometen delito de administración fraudulenta como en el presente caso, dice, no hay supervisión que sea efectiva, pues incluso se sustrajeron al control de las auditorías internas y externas. De ahí que estima, se da una errónea interpretación de los preceptos 141 y 191 de la Ley Orgánica del Banco Central, así como de los numerales 704 y 1045 del Código Civil y 190 de la Ley General de la Administración Pública, al establecer una relación causal inexistente entre la omisión del dictado del reglamento y la quiebra del Banco Federado c) Atribuye al órgano de segunda instancia, conculcar por actuación indebida los artículos 119, 134 y 141 así como el Transitorio III de la Ley Orgánica del BCCR. Esto porque en la sentencia se señala la no promulgación oportuna del Reglamento para la Supervisión Auxiliar, a pesar de ser irrelevante y no aplicable para el Banco Federado. El Reglamento referido, estima, regula la participación del BANHVI como ente auxiliar para el caso de entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que eran a la vez, intermediarios financieros. Indica, ese Reglamento resulta irrelevante para el caso concreto, pues el Banco Federado no era una entidad autorizada por el BANHVI, ni perteneció al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, sino que era supervisado directamente por la SUGEF. La que sí estuvo bajo la supervisión del BANHVI fue Nombre15133 . antes de la promulgación de la Ley Orgánica del BCCR, porque después, esa función la asumió la SUGEF. Tampoco se declaró nunca la quiebra de Nombre15133 ., sino que fue intervenida el 5 de enero de 1999 y el BANHVI por autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), el 10 de mayo de ese mismo año, asumió el pago total de las obligaciones derivadas de los títulos valores emitidos por aquella, que contaban con la garantía del Estado, por lo que no existen acreedores perjudicados de esa Cooperativa de responsabilidad limitada que fueran afectados, pues el BANHVI canceló a todos los acreedores. Ese hecho, no produjo ningún perjuicio a nadie y mucho menos, indica, a los acreedores del Banco Federado. En relación a este punto, estima, si los demandantes no eran acreedores de Nombre15133 ., sino del Banco Federado toda referencia a Nombre15133 . en este asunto resulta irrelevante. Estima además, si bien es cierto el BANHVI le advierte a la SUGEF en varios oficios sobre la situación financiera de Nombre15133 . y su captación de recursos del público con garantía del Estado, y del traslado de estos a diferentes entidades dentro de la cual se encontraba el Banco Federado, no produjo perjuicio sino más bien beneficio a la entidad bancaria. Por ello, considera, se equivoca el Tribunal cuando estima de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica del BCCR, la SUGEF debió actuar para evitar la crisis del sector cooperativo y así habría obviado la falta de liquidez del Banco Federado y su consecuente quiebra. No hay, insiste, ningún documento que indique que este último trasladara recursos a Nombre15133, lo que sucedió fue lo contrario, como lo advirtió el BANHVI. Por ello, estima, se aplicaron en forma indebida los artículos 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, 704 y 1045 del Código Civil y 97, 190, 194,191 y 196 de la Ley General de la Administración Pública. Afirma, las razones por las cuales el Banco Federado entra en crisis financiera y se hace necesaria su intervención, estuvieron directamente vinculadas con una mala gestión administrativa de la entidad, tales como malas decisiones administrativas, indebidas decisiones en el otorgamiento de créditos, negligencia en la gestión de cobros, y sobre todo, hechos dolosos de sus administradores, algunos de los que han sido, dice, condenados por administración fraudulenta en la vía penal. d) Alega, en el fallo de segunda instancia, con el título de “nexo causal como presupuesto de responsabilidad” se señala que: “la inacción que acusan los recurrentes como productora de la responsabilidad administrativa del Banco Central, por motivos de anormalidad e ilicitud, consiste en la supuesta falta de fiscalización adecuada y el incumplimiento en el ejercicio de sus deberes y atribuciones.” (el destacado corresponde al original). Refiere, el Tribunal califica de supuesta la falta de fiscalización adecuada, lo que en su criterio debió demostrar la actora mas no lo hizo. Ello precisamente, apunta, no se demuestra porque en realidad no existió, y porque no hay norma jurídica que le de esas atribuciones a la SUGEF. Indica, en el fallo se tiene por no demostrado que la SUGEF haya tomado alguna “acción positiva tendiente al control de las operaciones realizadas por las entidades que componían el grupo financiero y tampoco por las realizadas por el Banco Federado”, con lo que se invierte el principio de la carga de la prueba contenido en el numeral 317 del Código Procesal Civil, al presumir una responsabilidad contra la parte demandada, lo que llevó a violar por aplicación indebida los artículos 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, 704 y 1045 del Código Civil así como los . e) Señala además ausencia de la relación causal. Considera, la supervisión y fiscalización del Estado sobre las entidades financieras, no puede evitar que se presenten situaciones de dificultad patrimonial, así que el inversionista al colocar sus recursos en una entidad financiera, admite un riesgo de mercado, que no puede pretender sea asumido por los órganos supervisores, de conformidad con los principios de autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación, garantizados por la Constitución Política en sus artículos 28, 45 y
Sobre este tema cita jurisprudencia de la Sala Constitucional en su favor. Nombre193, fueron los propios ahorrantes quienes, en ejercicio de su capacidad de obligarse, decidieron invertir en el Banco Federado y asumir el riesgo de mercado. El numeral 116 de la Ley Orgánica del BCCR al definir la intermediación financiera dispone que la captación del recurso es “por cuenta y riesgo del intermediario” no de la autoridad reguladora. Considera, al no entenderlo así, el Tribunal infringió por falta de aplicación los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política y el artículo 116 de la Ley Orgánica del BCCR. La libertad de contratación, señala, garantizada por la propia Constitución no puede servir al ahorrante, para luego de su ejercicio, pedir una indemnización por los perjuicios sufridos. Agrega, no debe confundirse la figura de la responsabilidad administrativa con la idea de que el supervisor se convierta en asegurador de los depósitos de los inversionistas. Se apoya en doctrina para respaldar su tesis. f) Sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva, hace referencia a jurisprudencia de la que no se sabe su origen, donde indica que “el reconocimiento de carácter objetivo de la responsabilidad estatal exige la demostración de la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue”. Agrega una cita doctrinal en su apoyo. Afirma, es trascendental para demostrar la responsabilidad la existencia de un nexo de causalidad. Transcribe algunos extractos de resoluciones del Juzgado y Tribunal, ambos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recrimina, en el reclamo no hay una individualización de un daño producido por la Superintendencia General de Entidades Financieras o sus funcionarios.
De previo al análisis de cada cargo planteado, resulta necesario realizar algunas consideraciones. Esto porque tanto en los reproches por violación directa como en la indirecta de la ley, el recurrente enfatiza sus reclamos en relación a una temática similar. A fin de referirse de modo más claro y preciso a los reparos interpuestos, se analizarán los argumentos que de forma reiterada se exponen. En realidad el recurso gira en torno a la determinación de la naturaleza del Banco Federado y los alcances de la fiscalización por parte de la SUGEF, en los términos como lo interpretó el Tribunal. El casacionista argumenta que ese Órgano decisor confunde los Grupos Financieros con las entidades supervisadas, y con base en ello, sanciona al BCCR y a la SUGEF por la obligación de emitir un reglamento que en su opinión, para el Banco Federado era irrelevante. Además, dice, no existe relación de causalidad entre la omisión del Reglamento dicho y la quiebra del Banco Federado, sino que este entró en crisis por una mala gestión administrativa de la entidad. En su criterio, el Banco Central no es responsable de la quiebra de ese ente bancario porque las actuaciones que le llevaron a tal estado, fueron producto de una mala gestión administrativa de quienes lo dirigían, y no por una falta de fiscalización debida ni ante la omisión en el dictado oportuno del “Reglamento para la supervisión auxiliar del BANHVI”. A la luz de lo anterior, deviene como elemento trascendente distinguir entre entidades y grupos financieros, pues de ella dependerá la normativa a que estén sujetos. Acorde con lo que establece la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en su numeral 116, las primeras pueden ser públicas o privadas, y sólo realizan intermediación financiera cuando estén legalmente autorizadas para ello. Ese precepto define como intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, con independencia de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones. De su parte, los grupos financieros, conforme preceptúan los cánones 141 y 142 del cuerpo normativo de cita, son aquellos que están constituidos por una sociedad controladora y empresas dedicadas a prestar servicios financieros organizados como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades de inversión, empresas de arrendamiento financiero y, bancos o financieras domiciliados en el exterior, acreditados por la autoridad foránea correspondiente. La sociedad controladora debe estar constituida como sociedad anónima y su único objeto es adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo, de manera que en ninguna circunstancia podrá realizar operaciones, propias de las entidades financieras integrantes del grupo. Esta será la propietaria, en todo momento, de al menos el 25% del capital suscrito de cada una de las entidades del grupo y responde subsidiaria e ilimitadamente, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de ellas, aún por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del grupo. Sin embargo, ninguna de estas responde por las pérdidas de la controladora o de otras entidades del grupo. A partir del marco referencial anterior, resulta importante determinar la naturaleza jurídica del Banco Federado. Este originalmente tuvo el nombre de Banco Cooperativo de Alajuela R.L. y, desde entonces integró el Sistema Bancario Nacional en virtud de su calidad de entidad bancaria privada, debidamente constituida como una sociedad anónima, desarrollándose como entidad financiera autorizada por la SUGEF.
De la naturaleza jurídica y fines de la SUGEF. La Superintendencia General de Entidades Financieras, (SUGEF), es un Órgano desconcentrado en grado máximo del Banco Central de Costa Rica. Su creación, obedece al interés público que reviste la fiscalización de las entidades financieras del país. Están sujetos a ella en tal ámbito, los bancos públicos y privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas, además de toda otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera. De igual modo sucede con los entes que el Banco Central autoriza para participar en el mercado cambiario, los que, aún cuando no realicen intermediación financiera, están sujetos a la Superintendencia en materia cambiaria. (Capítulo IV de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica).
Importancia del “Reglamento para la supervisión auxiliar por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda”. Uno de los fundamentos de la demanda ha sido que el grupo de acreedores de ese Banco era parte del Grupo Fedecrédito R.L. En la formalización se indicó que este grupo a su vez era dueño entre otras de Audicoop Nombre2807. .; Caja Central y Nombre15133 Nombre2807. .; a esta última se le autorizó realizar intermediación financiera en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Conforme al Transitorio III de la Ley Orgánica del BCCR, dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de su vigencia, la Superintendencia debía incorporar a su ámbito de fiscalización todas las entidades o empresas que por ese cuerpo normativo se adicionaran a su supervisión. Este canon transitorio también determinó en el caso específico de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que la SUGEF les aplicaría su supervisión al menos seis meses después de la entrada en vigencia de aquella ley. Para el cumplimiento de este fin, debía dictar dentro del semestre dicho, el reglamento para regular la participación del BANHVI como ente supervisor auxiliar. A partir de lo señalado, se aprecia con meridiana claridad que no existe una regulación específica que obligara a la SUGEF a reglamentar dentro del plazo señalado por la parte actora, la actividad de las entidades financieras en general, entre las cuales se encuentra el Banco Federado, sino que tal normativa debía dictarse para quienes tuviesen la autorización de ejercer intermediación financiera en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, lo cual no se le atribuyó a aquella entidad bancaria.
De la posible responsabilidad de la SUGEF por la quiebra del Banco Federado. El argumento principal de la demanda y que fue acogido en el voto de mayoría del Tribunal, parte de la omisión en el dictado oportuno del Reglamento de referencia, así como una supuesta falta de fiscalización y controles debidos, circunstancias que incidieron en la quiebra del Banco Federado, por lo que se le atribuye responsabilidad a la SUGEF y por ende, al Banco Central de Costa Rica. Afirman los jueces de alzada en su resolución, que tal inactividad acarreó una crisis económica para Nombre15133 . y por tanto, se produjo la quiebra del Banco Federado. A efecto de determinar si existe responsabilidad por parte de la SUGEF en los términos que se le atribuye, precisa referir lo que esta Sala ha indicado sobre la responsabilidad objetiva de la Administración Pública. Así en la resolución no. 211 de las 9 horas 40 minutos del 7 de abril del 2005, estimó:“En la actualidad es pacíficamente aceptado que la conducta administrativa abarca no solo el comportamiento activo de la Administración (y dentro de él, el acto administrativo) sino además, la conducta omisiva, ese “no hacer” que se ha dado en llamar inactividad de la Administración, tanto en su vertiente formal (en la medida en que se revierte en un acto presunto por silencio administrativo) como material (referida básicamente al ámbito prestacional de la organización administrativa). De esta manera, ha de entenderse la inactividad material administrativa como aquella derivada de la omisión en el cumplimiento de una obligación jurídica preestablecida, que se produce cuando, fuera de un procedimiento administrativo, la Administración incumple, por omisión, una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico o por cualquier otro mecanismo de autovinculación (como es el caso de un acto propio o de los instrumentos consensuales), con lesión directa de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, ya sea que altere o no una relación jurídico-administrativa preexistente. Más simple, hay inactividad de este tipo cuando existiendo para el ente u órgano público una obligación de dar o hacer impuesta por el ordenamiento jurídico o por una previa decisión suya, fuera de un procedimiento administrativo, no se despliega la debida actividad fáctica o jurídica que lleve a buen término la función otorgada, con detrimento de los derechos o intereses de uno o varios sujetos pasivos, ya sean privados o públicos, individuales o colectivos. Se trata de esa “culpa in ommittendo” en la que se incumple por inacción el deber funcional de actuar. De más está decir, que la indolencia administrativa puede producir (y de hecho produce) más graves lesiones que la propia actuación limitativa del órgano o ente público. De ahí que, ha de afirmarse de manera contundente (con fundamento y de acuerdo con lo dicho en considerandos anteriores) que la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad administrativa. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se enmarca, para efectos de la responsabilidad civil extracontractual, como funcionamiento anormal de la Administración (en tanto se corresponda con una actividad material debida) y con una conducta ilegítima, que para este caso pueden ser concurrente, en la medida en que el incumplimiento de lo debido no sólo atenta contra las reglas de buena administración, sino que infringe la juricidad en tanto incumple las potestades administrativas funcionales que dimanan del propio Ordenamiento Jurídico”.
De la calificación de las conductas administrativas que se acusan como causantes de la quiebra del Banco Federado. A partir del marco referencial expuesto, habrá que determinar si en efecto revisten el carácter de anormales e ilícitas. En primer término, en lo que corresponde a este ente bancario, tal y como se analizara en el considerando X de esta resolución, la normativa que se califica como tardía, es decir, el “Reglamento para la supervisión auxiliar por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda”, no tenía, según se dijo anteriormente, incidencia directa en el Banco Federado, puesto que este último nunca fue autorizado para ejercer intermediación financiera en el Sistema Nacional para la Vivienda. Es decir, era irrelevante para su funcionamiento, que una reglamentación ajena a sus actividades se dictase o no dentro del plazo determinado por ley. De otra parte, deberá considerarse si en efecto hubo una débil fiscalización y control que hubiese sido la causante de la quiebra del Banco Federado. Nótese que el Tribunal en su voto indicó: “la inacción que acusan los recurrentes como productora de la responsabilidad administrativa del Banco Central, por motivos de anormalidad e ilicitud consiste en la supuesta falta de fiscalización adecuada y el incumplimiento en el ejercicio de sus deberes y atribuciones”. De lo anterior, llama la atención que se refiera a este hecho como un supuesto, cuando en realidad para determinar la responsabilidad debe existir certeza de que la conducta administrativa que se acusa como causante del daño, realmente lo haya provocado, estableciéndose entre ambos un necesario nexo de causalidad. Las funciones de fiscalización y control que ejerce la SUGEF sobre este tipo de entidades, responde a una fiscalización externa y de auditoraje, sin que por ello se pueda involucrar en las decisiones internas de sus Juntas Directivas. Merece apuntarse que tanto Nombre15133 . como el Banco Federado, eran entidades financieras independientes entre sí, cuya conexión se deriva de la pertenencia de ambas al Grupo Fedecrédito R.L. Este tipo de entidades estaban sujetas a una fiscalización de la SUGEF de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del BCCR, a fin de minimizar los riesgos de sus operaciones, cuya labor se delimita con claridad en el numeral 119 de ese cuerpo legal que preceptúa: “ Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, la Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando porque cumplan con los preceptos que le sean aplicables”. Ahora bien, el Banco Federado R.L. y Nombre15133 ., -como entidades financieras pertenecientes a un mismo grupo- tenían transacciones constantes entre sí, de las cuales el representante de la parte actora afirma se dio un “traslado desarticulado e ilegal de fondos del Banco Federado R.L. a Nombre15133 ., descapitalizándolo y provocando su quiebra”. Ésta, lejos de ser una situación atribuible a la SUGEF en la fiscalización oportuna de un giro normal, en realidad obedece a una decisión de quienes entonces eran los directivos y gerentes de ambas entidades y, que conforme al canon 146 de la Ley referida, tenían “absolutamente prohibido realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes”. A lo anterior debe aunarse que el precepto 157 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, aplicable entonces al Banco Federado R.L. le exigía a este último; que las pérdidas sufridas durante un período semestral deberían ser cubiertas con las ganancias generales del mismo período. Y en caso de que no fuesen suficientes para cubrirlas, el saldo restante debía cargarse a las reservas hasta donde alcanzara y agotadas estas, al capital, con aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras. Por lo anterior, lejos de atribuirse conductas administrativas a este Órgano que reflejen un débil u omiso control, como lo afirma la actora, resulta en una consecuente aceptación de que el Banco, de su propia cuenta y con el eventual riesgo para sus inversionistas, asumió actividades que no le estaban permitidas, lo que evidentemente se escapa del control que la SUGEF debía ejercer.
De la responsabilidad que asumen los inversionistas en las entidades financieras. Acorde a lo que preceptúa el artículo 116 de la Ley Orgánica del BCCR, la captación de recursos financieros del público que realizan las entidades financieras, con el fin de destinarlos a cualquier forma de crédito o inversión en valores, se ejerce por cuenta y riesgo del intermediario; lo que deviene en lógico dentro del giro comercial que desarrollan los bancos, dado el evidente e inevitable riesgo implícito en sus operaciones. Sin perjuicio de ello, quienes invierten en tales entidades pueden demandar la responsabilidad correspondiente a los directores y gerentes por las consecuencias producto de su gestión.
Establecido el marco jurídico y fáctico anterior, se analizarán de seguido los cargos que por violación indirecta se alegan. Ese tipo de transgresión, según lo ha manifestado esta Sala de forma reiterada, sucede cuando se considera indebidamente la prueba, ya sea por error de hecho o de derecho. El primero opera cuando los tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciarla; por ejemplo, deducir de la declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación no indicada por él, o bien extraer de un documento un contenido inexistente. En esta eventualidad, el recurrente no está obligado a señalar las normas probatorias infringidas, pues por tratarse de un error material del juzgador, al apreciar el elemento probatorio no infringe normas de esta naturaleza sino, por el contrario, se equivoca leyendo mal o dándole un sentido contrario a lo constante en esas pruebas. La expresa acusación del yerro o su constatación debidamente acusada, le basta a la Sala determinar si se dio o no el reproche probatorio planteado. El error de derecho consiste en reconocerle a los medios probatorios un valor distinto al otorgado por el Ordenamiento Jurídico, o dejar de concederles el valor atribuido por las mismas leyes. En ambos casos, el recurrente deberá indicar en forma clara la prueba específica conculcada y explicar el yerro, pero además ha de señalar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. También resulta obligatorio expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo conculcadas y los argumentos de cómo ello sucede, a consecuencia de la apreciación errada que se reclama. Esto implica no sólo citar los artículos o transcribirlos, sino señalar con la técnica debida, la violación al ordenamiento jurídico en las normas de fondo con la errónea apreciación. (Al respecto, consúltense entre otras, las sentencias no. 066 de las 14 horas 15 minutos y no. 68 de las 14 horas 25 minutos, ambas del 12 de febrero de 1999 y no. 740 de las 10 horas 45 minutos del 12 de octubre del 2005).
Los motivos de inconformidad identificados como primero y cuarto, aluden a la misma situación, con la diferencia de que en uno se alega error de hecho y en el otro de derecho. Dada la manera como se resuelve el presente asunto, se estudiarán de forma conjunta. El recurrente señala que en la sentencia del Tribunal, cuando en el hecho identificado como 2, se toma como fundamento fáctico el artículo 119 de la Ley Orgánica del BCCR, a modo de parámetro para determinar cuándo se constituyó el grupo financiero Fedecrédito R.L., se configura un error de hecho en la apreciación de la prueba. El ordinal de cita se refiere a las actividades de supervisión y fiscalización que le corresponde ejercer a la SUGEF sobre las entidades que lleven a cabo intermediación financiera. El segundo hecho que el Ad quem tuvo por probado se consignó así: “Que el grupo financiero se constituyó en el año 1995, fecha en virtud de la cual debía ser supervisado y vigilado por la Superintendencia General de Entidades Financieras”. En efecto, lleva razón el recurrente cuando acusa error de hecho, toda vez que se tuvo por demostrada la constitución del Banco Federado y la obligación de supervisarle por parte de la SUGEF a partir de determinada fecha, cuando del sustento que se utiliza para fundamentarlo no puede desprenderse esa información. Es decir, la fecha de constitución del Grupo Financiero no puede concluirse a partir de la lectura del numeral 119 de cita. No obstante, con este agravio no se ataca el fundamento de la sentencia impugnada, pues a nada conduce el reclamo sobre la data de constitución de Fedecrédito R.L. por lo que la casación deviene inútil. Por lo anterior, el recurso deberá rechazarse en torno a este reproche. Como segundo motivo de esta índole, se acusa que en el hecho probado identificado como número 3, el Órgano de segunda instancia tuvo por acreditado que Nombre15133 . “inició una transferencia de fondos a partir del año 1997 del Banco Federado para su haber con el fin de solventar la crisis económica que afrontaba” con base en el informe de minoría del “Partido Social Cristiana” (sic) que consta en el expediente, cuando en realidad dicho informe dice algo diametralmente diferente. En el informe referido se mencionan algunas irregularidades que se dieron en FEDECREDITO, y se afirma que la crisis de Nombre15133 tuvo efectos perniciosos en el Banco Federado, y que se dio una transferencia de fondos entre ambas entidades. Sin embargo, lleva razón el recurrente cuando alega que de tal documento no puede concluirse, y mucho menos tomarse literalmente de su contenido, que la quiebra del Banco Federado fuese producto de la transferencia de fondos de este hacia otras entidades financieras del grupo al que pertenecía, pues ese documento no lo registra de tal forma. Con independencia de que ello fuese o no perjudicial para la estabilidad financiera del Banco Federado, no resulta posible arribar a la conclusión que llega el Tribunal desde la simple lectura del informe de minoría referido. En consecuencia, habrá de declararse con lugar el recurso en lo que a este agravio se refiere. En torno al tercer agravio, se acusa un error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el Tribunal condena al Banco demandado al pago del daño moral subjetivo, pues considera que nadie afirmó siquiera haber sufrido dolor o afectación moral porque los créditos no hubiesen sido reconocidos o pagados y que además no hay prueba de tal daño. En realidad el reconocimiento del daño tiene razón de ser a partir de la demostración del nexo causal entre la conducta administrativa que se acusa dañosa y el efecto que se afirma causado, que en el caso particular responde a la quiebra del Banco Federado. No obstante, tal y como se analizara en el Considerado no. XII en el caso de estudio, no hubo una demostración del nexo de causalidad entre ambos elementos, por lo que se torna imposible el reconocimiento de un daño del que no se es responsable objetivamente. De lo anterior, el daño moral resulta improcedente, no por su falta de demostración, sino dada la forma en que se resuelve el asunto. Sobre el quinto reproche, se acusa violación a los cánones 318 y 330 del Código Procesal Civil en cuanto se brinda valor probatorio a un informe de minoría de un partido político. A la vez, se citan infringidos los numerales 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, 704 y 1045 del Código Civil y 102 inciso d), 190, 191, 194 y 196 de la Ley General de la Administración Pública. Dada la continua referencia de la técnica exigida para plantear un recurso de casación realizada en este considerando, la Sala se limita a destacar la ausencia de una debida argumentación que demuestre la violación de las normas de fondo que se consideran violentadas, porque la valoración de la prueba es sólo el medio empleado para conculcar una norma de fondo, en este tipo de agravios. Todo ello, conlleva la informalidad del recurso y por ende ha de denegarse. Sin perjuicio de esta conclusión, es menester indicar que en el análisis de la prueba el juzgador debe respetar las categorías de los elementos probatorios, teniendo el cuidado de no brindar mayor valor a una prueba sobre otra de inferior grado, en casos donde ha de aplicarse la legislación procesal civil para estos medios. (prueba tasada). No obstante lo anterior, esa no es la situación que aquí se acusa, pues se señala que el informe de minoría de un partido político no tiene valor probatorio. Sobre el punto, es necesario aclarar que, aún y cuando no se le brinde el valor de documento público a este dictamen, se trata de un documento, habida cuenta de que forma parte del expediente y; fue aportado como prueba sin que se probara su falsedad. Este último término ha de interpretarse compresivo de escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, fotocopias, radiografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, al tenor de lo que establece el artículo 368 del Código Procesal Civil. En el sexto reproche refiere un error de derecho en la apreciación de la prueba, porque en la sentencia se tuvo por no probado que la SUGEF hubiese tomado alguna acción positiva tendente al control de las operaciones realizadas por las entidades que componían el grupo financiero. Acusa violentados los numerales 704 y 1045 del Código Civil, 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política, 97, 102 inciso d), 190, 191, 194 y 196 todos de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este agravio, debe destacarse que, a pesar de alegarse un error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista omite indicar aquellas normas que sobre el tratamiento del acervo probatorio, hubiesen sido infringidas. Ante las omisiones señaladas, el agravio se torna evidentemente informal, por no ajustarse con lo regulado en el ordinal 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, por lo que ha de denegarse el recurso desde este reproche.
Como censuras por violación directa de la ley, el recurrente expone tres agravios. En lo que respecta al primer embate, el casacionista se limita a detallar los fines de la fiscalización que ejerce la SUGEF, conforme a los numerales 115 y 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. No obstante, en su crítica no especifica la forma en que tales preceptos pudiesen haberse transgredido por parte del Tribunal, ni tampoco señala violación alguna a la normativa que refiere, lo que evidentemente impide el análisis del cargo, dada su indiscutible informalidad. Como segundo reproche, reclama que se le atribuyera dentro de sus obligaciones de supervisor, la responsabilidad por la quiebra del Banco Federado. Por ello acusa errónea interpretación de la ley. En la resolución de alzada, se determinó que la falta de ejercicio de las potestades de control y fiscalización del Banco Central de Costa Rica, acarreó la crisis económica de Nombre15133 y por lo tanto, la quiebra del Banco Federado, (ver Considerando no. XVIII). Sin perjuicio de las potestades de fiscalización que ejerce la SUGEF sobre las entidades financieras, conviene señalar que el Tribunal condicionó la quiebra del Banco Federado a la existencia de una inestabilidad financiera en la mencionada cooperativa. A partir de allí, el Ad quem acusa la falta de supervisión del Banco Central de Costa Rica y con base en tal premisa, le atribuye la responsabilidad civil extracontractual a la SUGEF, pero basado en la falta de fiscalización sobre Nombre15133. Como puede advertirse, los argumentos que llevaron a tal conclusión además de confusos, devienen en improcedentes. Conviene recordar que, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que dentro del análisis del nexo de causalidad, debe asociarse la conducta de la Administración al efecto lesivo a los derechos o intereses del particular. De allí se hace necesario determinar si la conducta administrativa señalada como lesiva, puede considerarse como la causa adecuada que produjo por consecuencia y efecto derivado, el daño que se reclama. Esto porque la acción será considerada como la causa generadora del daño, en la medida en que el hecho particular haya potenciado la concreción del menoscabo que se reclama, de modo que este último surja como una consecuencia inmediata y directa de aquel. (Consúltense entre otras las resoluciones de este Órgano no. 564 de las 11 horas 35 minutos del 7 de julio del 2004 y no. 211 de las 9 horas 40 minutos del 7 de abril del 2005). En el caso de examen, en ningún momento se demostró la existencia de un nexo de causalidad entre la crisis de Nombre15133 y la quiebra del Banco Federado, sino que pese a que se alega la existencia de hechos que afectaron a esas dos entidades, las cuales pertenecían a un mismo Grupo Financiero, es decir, al Grupo Fedecrédito R.L.; en el proceso no se logró demostrar que la crisis de aquella primera conllevara a la quiebra de la segunda. En el análisis de los embates por violación indirecta, se determinó que en la determinación del hecho probado no. 3 de la resolución de alzada, efectivamente hubo un error al apreciar la prueba. En aquel los juzgadores afirmaron “Que una de las entidades financieras pertenecientes al grupo financiero señalado, (Nombre15133) inició una transferencia de fondos, a partir del año 1997 del Banco Federado para su haber con el fin de solventar la crisis económica que afrontaba. (ver mismo informe de minoría del Partido (sic) Social Cristiana visible a folios 421 y siguientes del expediente judicial)”. En la resolución de aquel cargo por violación mediata de la ley, se consideró, que los elementos probatorios en que se basó el Órgano de alzada para arribar a esa conclusión, no demuestran que la crisis de Nombre15133 incidiera en la quiebra del Banco Federado y menos aún que aquella hiciera transferencias a su haber tomando fondos de este último. Como se ve, en la resolución de alzada no se le atribuye al Banco Central alguna falta específica, en relación a su deber de fiscalización o tutela respecto al Banco Federado, sino que se le imputa una omisión al supervisar a Nombre15133, sin que se demuestre, tal y como se señalara en líneas precedentes, no sólo la existencia de tal conducta, sino su efectiva repercusión en la quiebra del Banco Federado. A partir de lo expuesto deberá declararse con lugar el recurso en lo que a esta crítica corresponde.
En el tercer reproche, el recurrente alude a tres puntos básicos. En síntesis señala que: 1) la alegada transferencia de fondos que se dio del Banco Federado hacia Nombre15133 a fin de solventar la crisis financiera de esta última, no fue la causante de la quiebra del Banco Federado;
El Banco Federado no era un “Grupo Financiero” sino una “Entidad Supervisada” por lo que la acusada tardía promulgación del Reglamento de Grupos Financieros no incidía en su desempeño;
La omisión en la promulgación oportuna del Reglamento para la Supervisión Auxiliar que se acusa al Banco Central, tampoco era relevante para el Banco Federado, puesto que esa normativa regularía la participación del BANHVI como ente auxiliar para las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de las cuales aquella entidad bancaria no era parte. En vista de que el primero de estos argumentos fue alegado en este medio recursivo como violación indirecta de la ley y, dada la forma en que se resolvió en el Considerando XV de esta resolución, se hace innecesario reiterar su análisis. Respecto a los restantes argumentos resulta importante detallar lo siguiente. En el fallo recurrido, el Tribunal atribuye a la SUGEF el incumplimiento de sus funciones de supervisor, por la omisión en el dictado oportuno del Reglamento de Grupos Financieros y el Reglamento para la Supervisión Auxiliar. De allí que habrá que determinar si tal normativa era necesaria para el correcto desempeño del Banco Federado, o si como lo estimaron en el voto impugnado, su dictado tardío conllevó a la quiebra de este. Como bien lo apunta el casacionista, aquella institución bancaria no reunía los presupuestos para ser considerada un Grupo Financiero, sino que según su giro y constitución respondía a una entidad financiera, tal y como se analizara en el Considerando VIII precedente. De allí que, desde que el Tribunal le atribuye una naturaleza jurídica distinta a la que en realidad tenía, confunde las obligaciones de la SUGEF para con tal entidad bancaria, pues parte de que tal normativa le era necesaria y más allá de eso, que la omisión en el dictado de esta dentro del plazo previsto, incidió en la quiebra del Banco Federado. Por otra parte, el Reglamento para la Supervisión Auxiliar, vendría a regular la participación del BANHVI como ente auxiliar para el caso de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En torno a ese cuerpo normativo, debe hacerse notar que el Banco Federado no era una entidad autorizada por el BANHVI ni pertenecía al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, por lo que le era irrelevante su dictado, fuese o no oportuno, pues no estaba sujeto a tal reglamentación. Si bien es cierto, el Banco Central de Costa Rica, por medio de la SUGEF tenía obligaciones legales en reglamentar la actividad de los grupos financieros y la de las entidades autorizadas por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, lo cual se hizo habiéndose superado el plazo establecido legalmente, ello en modo alguno tendría incidencia en el funcionamiento del Banco Federado. Como se puede apreciar, los incumplimientos dichos no constituyen una causa apta, suficiente o adecuada en la lesión que determinó el Ad quem. Ergo, el funcionamiento omiso o tardío que se señala a la SUGEF, no pudo ser el hecho que provocó per se, la quiebra del Banco Federado. Nótese que los juzgadores de alzada, en el Considerando XVIII de su voto de mayoría, le atribuyen a un hecho ajeno y externo –cual es la emisión de normativa inaplicable al caso concreto- que no guarda ninguna relación, la condición de causa generadora del daño, sin que se hubiese demostrado como esa conducta provocó de forma cierta, real y efectiva la quiebra de aquella entidad. Por los motivos expuestos, el cargo resulta procedente y deberá declararse con lugar el recurso en lo que a este embate se refiere.
A partir de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso de casación incoado y anularse la resolución del Tribunal. Resolviendo por el fondo, deberá confirmarse lo resuelto por el A quo.POR TANTO Se rechazan las pruebas para mejor resolver ofrecidas por el casacionista. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la sentencia del Tribunal y resolviendo sobre el fondo, por las razones dadas, se confirma la del Juzgado en todos sus extremos. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre207768