Ley
Artículo 145 — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO II
Artículo 145
Vigente desde 26 de septiembre de 1953 · texto SINALEVI
La elección de Junta Directiva deberá efectuarse forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple aclamación. Toda elección deberá ser comunicada inmediatamente al Superintendente General de Entidades Financieras , a quien deberá remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se hubiere efectuado, reducida a escritura pública. Las vacantes que se produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en la misma forma y con los mismos requisitos que las elecciones anuales.
La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo nombramiento deberá ser comunicado al Superintendente General de Entidades Financieras , remitiéndole copia del acta respectiva, debidamente autenticada en la forma ya señalada. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)