Ley
Artículo 141 ter — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO IV
Artículo 141 ter
Vigente desde 14 de agosto de 2019 · texto SINALEVI
Los bancos extranjeros que operen en CostaRica, por medio de sucursales bancarias, tienen los mismos derechos y obligaciones que los bancos privados costarricenses.
Entre estos derechos y obligaciones, las sucursales bancarias de los bancos extranjeros deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley y con el encaje mínimo legal, de conformidad con la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
Además, podrán realizar las mismas actividades que les están permitidas a los bancos privados costarricenses y estarán sujetos a las mismas leyes, reglamentos y las demás normas jurídicas, en lo que sea racionalmente aplicable y salvo disposición legal en contrario.
Las sucursales bancarias de bancos extranjeros están sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a la regulación y potestades del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y del Banco Central de Costa Rica.
Queda prohibido que la sucursal bancaria de un banco extranjero y su casa matriz realicen operaciones de manera directa o indirecta entre sí, en condiciones diferentes de las que rigen en las operaciones con terceros independientes. El Conassif podrá aprobar la reglamentación que regule estas operaciones.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)