Ley
Artículo 141 quater — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO IV
Artículo 141 quater
Vigente desde 14 de agosto de 2019 · texto SINALEVI
Los bancos extranjeros que operen en Costa Rica, a través de sucursales, deberán tener un representante para la administración de sus actividades en el país, con facultades de apoderado generalísimo sin limitaciones para ejercer la representación del banco extranjero. Las responsabilidades y obligaciones que afecten a la Junta Directiva o los directores de los bancos privados costarricenses podrán hacerse efectivas en el representante de la sucursal del banco extranjero.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)