Ley
Artículo 141 bis — Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- 1644
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10522, La Gaceta N.º 215 del 15 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPÍTULO IV
Artículo 141 bis
Vigente desde 14 de agosto de 2019 · texto SINALEVI
Los bancos extranjeros, para establecer una sucursal bancaria y realizar actividades bancarias en el país, deberán contar con la autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), de conformidad con el reglamento que este apruebe al efecto.
Para constituirse y mantenerse en el país, la sucursal bancaria de un banco extranjero deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y además con lo siguiente:
- El banco extranjero deberá estar autorizado por la autoridad competente en su país.
- El objeto de la sucursal será, de forma exclusiva, la actividad bancaria de conformidad con la legislación costarricense.
- Deberá mantener un domicilio cierto y exacto en Costa Rica.
- Deberá cumplir con el capital mínimo determinado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica para los bancos privados establecidos en Costa Rica, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de esta ley.
- El banco extranjero debe estar sometido a la regulación y supervisión financiera de la autoridad competente en su país.
- El banco extranjero deberá contar con la no objeción de la autoridad competente en su país para establecer la sucursal bancaria en Costa Rica.
El Conassif establecerá, mediante reglamento, los parámetros de regulación y supervisión que debe cumplir la plaza extranjera donde se encuentre autorizado el banco extranjero, aceptados para el establecimiento de una sucursal bancaria en Costa Rica.
Deberá existir previamente un acuerdo o convenio de entendimiento para fines de supervisión, fiscalización, coordinación, cooperación e intercambio de información entre la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y la autoridad competente supervisora del banco extranjero de su país.
Este acuerdo deberá mantenerse durante el tiempo en que la sucursal bancaria del banco extranjero realice la actividad en el país. La Superintendencia General de Entidades Financieras está autorizada para celebrar dichos acuerdos y convenios.
El Registro Nacional no podrá inscribir sucursales bancarias de bancos extranjeros y sus modificaciones, sin que se tenga la autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)