Tribunal Primero Civil
Resolución 00114-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00114-2014
- Fecha
- 12 de febrero de 2014
- Expediente
- 02-001568-0184-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Respetuoso del criterio de mis compañeros, salvo mi voto en los siguientes términos: En el incidente cobro de honorarios que se conoce, la incidentista reclamó la suma de ciento ochenta y ocho mil ciento setenta y ocho colones con cincuenta y seis céntimos. En la resolución recurrida, la autoridad de primera instancia declara con lugar el incidente y condena a la incidentada a pagar la suma de ciento cincuenta y siete mil colones con veintisiete céntimos, más las costas procesales causadas. El proceso principal es de mayor cuantía. El artículo 289 del Código Procesal Civil dice: “Cuando en un
proceso de mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros incidentes de menor cuantía, se sustanciarán por los trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada. Las resoluciones que el juez dicte en esas tercerías o incidentes, o en los autos principales sobre puntos que no excedan esa cuantía, únicamente tendrán el recurso de revocatoria.” (Lo destacado no aparece así en el original). La
Corte Plena en Sesión No. 33-07 del 17 de diciembre de 2007, Artículo XXXVI de conformidad con lo que establecen los incisos 13 y 14 del de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció el monto de menor cuantía en dos millones de colones, suma que estaba vigente al momento en que se interpuso el proceso principal y el incidente. Si lo reclamado no supera ese monto mínimo, se concluye sin dificultad que el punto recurrido es de menor cuantía y por ello, en voto de minoría estimo que la apelación se debe declarar mal admitida. Así lo he venido sosteniendo y como un antecedente entre varios véase el voto disidente al número 953-2010 de este Tribunal. Mi tesis encuentra sustento en la idea que tuvo el legislador de 1989, que es concordante con la doctrina procesal moderna, que tiende a limitar las posibilidades de impugnación mediante apelación, con el fin de disminuir el acceso a la segunda instancia y lograr así celeridad de la justicia y economía de recursos. Desde una perspectiva restrictiva a la admisión del recurso de apelación, como fue la intención del legislador del Código Procesal Civil actual, aquí no es aplicable el numeral 235 de dicho cuerpo legal. Esa disposición está prevista para un supuesto específico: se refiere a la fijación de honorarios de abogado a solicitud conjunta entre el abogado y su cliente.”