Ley
Artículo 46 — Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
- Número
- 1917
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10822, La Gaceta N.º 239 del 19 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 46
Vigente desde 5 de noviembre de 2024 · texto SINALEVI
El Instituto Costarricense de Turismo, mediante el Reglamento que preparará y someterá a la aprobación y promulgación del Poder Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes impuestos, que se crean para que cumpla con las funciones que por esta ley se le asignan:
- Un impuesto del cinco por ciento (5%) del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica, para viajes internacionales por vía aérea o terrestre.
Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales.
A cada pasaje solo podrá aplicársele uno de los impuestos mencionados en los incisos a) y b) anteriores, pero no ambos, de manera que no exista una doble carga impositiva.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la Ley Simple I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024) b) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley de Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, N° 8694 del 11 de diciembre de 2008. Anteriormente este inciso había derogado por el aparte m) del artículo 31° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 7° de la Ley de Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, N° 8694 del 11 de diciembre de 2008. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2763 del 22 de junio de 1961)