Ley
Artículo 45 — Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
- Número
- 1917
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10822, La Gaceta N.º 239 del 19 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 45
Vigente desde 31 de marzo de 1992 · texto SINALEVI
El Instituto Costarricense de Turismo gozará de franquicia postal y telegráfica, para los asuntos relacionados con el desarrollo de sus actividades. Asimismo gozará de exención de impuestos aduaneros y derechos y tasas del Registro.
Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales…")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2151 del 13 de agosto de 1957, "Suprime Exenciones Varias a Instituciones Autónomas", se estableció lo siguiente: "Artículo 1º- Suprímense las exenciones de derechos de aduana y sus recargos y de servicio de muellaje y bodegaje de que por leyes anteriores gocen las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado y las Municipalidades". Por su parte el artículo 4° de la norma referida estableció que únicamente en cuanto se opongan a la presente ley, se derogan, en lo concerniente, las siguientes disposiciones legales: "…ley Nº 1917 de 30 de julio de 1955 (Instituto Costarricense de Turismo, artículo 45)…") (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 18 de la ley N° 6990 del 15 de julio de 1985, "Incentivos para el Desarrollo Turístico", se estableció lo siguiente: "ARTÍCULO 18.- Exonérase al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada mayor de dos mil cc.") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° inciso l) de la ley 7293 del 31 de marzo de 1992, "Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones", se indicó lo siguiente: "Artículo 2°.-Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que: …" l)