Ley
Artículo 42 — Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
- Número
- 1917
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10822, La Gaceta N.º 239 del 19 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 42
Vigente desde 30 de julio de 1955 · texto SINALEVI
Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada;
- Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al turista;
- Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la localidad;
- Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios análogos;
- Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y
- Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas.
Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de los comprendidos en este artículo, se le aplicará al delincuente aquella pena mayor y no la aquí estatuida.