Ley
Artículo 43 — Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
- Número
- 1917
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10822, La Gaceta N.º 239 del 19 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 43
Vigente desde 30 de julio de 1955 · texto SINALEVI
Los turistas extranjeros víctimas de cualquiera de las faltas previstas en esta ley o en el Código de Policía, no están obligados a formular denuncia ante la autoridad competente. Bastará comunicar el hecho al Instituto, el cual levantará una investigación sumaria, y formulará la correspondiente denuncia. En ningún caso de los citados será obligatoria la comparecencia del turista ante la autoridad judicial, ya que se considerará representado por el Instituto para todos los efectos de ley.