Ley
Artículo 49 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 49
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La constancia dada por el Secretario del Colegio con el visto bueno del Presidente, de que cualquiera de los abogados debe pagar una determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 42 al 48) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 48 al 49)