Ley
Artículo 78 — Recargos sobre bienes importados — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
POLITICA MONETARIA
SECCIÓN V
Instrumentos temporales
La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer recargos sobre los bienes importados, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:
- No podrán establecerse por un período mayor de un año.
- No podrán ser tasas mayores del diez por ciento (10%) del valor CIF de las importaciones.
- A lo sumo, se podrán establecer dos grupos de bienes importados: bienes de consumo y resto. Dentro de cada grupo no se podrán establecer tasas diferentes de recargos arancelarios.
- La tasa de recargo sobre los bienes importados del grupo de consumo podrá ser, como máximo, el doble de la tasa del grupo restante.
- El producto de los recargos sobre los bienes importados será desmonetizado en su totalidad y será utilizado por el Banco, para amortizar la cuenta de estabilización monetaria.
- No se podrá establecer exoneración o excepción alguna en la aplicación de los recargos arancelarios.