Ley
Artículo 155 quater — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN IV
Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera
Artículo 155 quater
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Criterios para sancionar y publicación de sanciones Para imponer las sanciones administrativas previstas en esta ley para las entidades y empresas supervisadas, los supervisores auxiliares y los auditores externos, el superintendente general de entidades financieras o el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas, tomarán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de valoración:
- La gravedad de la infracción.
- La reincidencia del infractor.
- Los indicios de la intencionalidad del infractor.
- El daño causado al público, al mercado o al interés público.
- La duración de la conducta.
La imposición de sanciones aplicables a miembros del órgano de dirección y funcionarios serán determinadas por el superintendente general de entidades financieras o el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas, con base en los siguientes criterios:
- El grado de responsabilidad en los hechos y la intencionalidad del infractor.
- La gravedad y duración de la infracción.
- La importancia de los beneficios obtenidos por la entidad o empresa, o las pérdidas evitadas, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
- Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero, la economía nacional o al interés público.
- La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor.
- La reparación de los daños o perjuicios causados.
- Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.
- El grado jerárquico que el infractor ostente en la entidad o empresa infractora, de modo que a mayor jerarquía mayor responsabilidad.
- La reincidencia o la conducta anterior del infractor en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
La Superintendencia y los supervisores responsables mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes que hayan aplicado a entidades y empresas supervisadas, a los supervisores auxiliares, a los auditores externos y a los miembros del órgano de dirección y funcionarios de las entidades y empresas supervisadas, listado que será de interés público, autorizándose su publicación en el sitio web del órgano supervisor.
Las sanciones a miembros del órgano de dirección y funcionarios de entidades y empresas supervisadas se mantendrán publicadas en dicho sitio por un periodo de diez años.
(Así adicionado por el artículo 25 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)