Ley
Artículo 144 — Reglamento de constitución, gestión y operación de los grupos y conglomerados financieros — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN III
Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros
Artículo 144
Reglamento de constitución, gestión y operación de los grupos y conglomerados financieros
Vigente desde 2 de septiembre de 2026 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) reglamentará la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros, según lo dispuesto en esta ley.
Para realizar una supervisión consolidada efectiva, el supervisor responsable podrá realizar visitas de supervisión a empresas no supervisadas a nivel local o del exterior, que se dediquen a actividades financieras, para examinar sus archivos y solicitar la información que requiera para determinar si deben formar parte del grupo o conglomerado financiero, o si existen vínculos u operaciones que puedan representar un riesgo para las entidades supervisadas. En relación con las empresas domiciliadas en el exterior, la Superintendencia realizará labores de coordinación con el supervisor correspondiente, cuando proceda.
El supervisor responsable podrá solicitar e intercambiar información con otros supervisores financieros, nacionales o extranjeros, con fines de supervisión.
También, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información, y para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero, con el fin de realizar una supervisión consolidada efectiva. La información que obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en esta u otras leyes, y solo podrá ser utilizada para efectos de supervisión o cuando resulte necesaria para la detección y sanción de delitos relacionados con la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, y la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)