Ley
Artículo 141 bis — Facultades del supervisor responsable y del Conassif — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO IV
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN III
Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros
Artículo 141 bis
Facultades del supervisor responsable y del Conassif
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
En adición a las potestades de propuesta normativa establecidas en esta y otras leyes, los superintendentes, conjuntamente, propondrán para aprobación del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) las siguientes normas:
- Para autorizar de previo o rechazar la constitución y disolución de grupos y conglomerados financieros; la incorporación, adquisición, venta o separación de una entidad o empresa supervisada de un grupo o conglomerado financiero; la fusión de entidades y empresas supervisadas de uno o varios grupos o conglomerados financieros y la fusión de dos o más grupos o conglomerados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y potestades atribuidas a la Comisión para Promover la Competencia en materia de concentraciones.
- Sobre la autorización previa de aumentos y disminuciones de capital social de la empresa controladora.
- Sobre los límites a las operaciones activas, directas o indirectas, realizadas por personas naturales o jurídicas vinculadas con las entidades y empresas fiscalizadas de un grupo o conglomerado financiero, y en el conjunto de todas estas.
- Sobre los presupuestos que conllevan a la conformación de grupos y conglomerados financieros de hecho.
Asimismo, les corresponde a los supervisores responsables:
- Supervisar los grupos y conglomerados financieros de acuerdo con los riesgos que presentan las entidades y empresas que los integran y a nivel consolidado, así como coordinar con el supervisor individual las acciones preventivas y correctivas a adoptar, cuando se trate de entidades supervisadas. Asimismo, supervisar los riesgos entre las empresas del grupo financiero con otras empresas vinculadas a su grupo económico.
- Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las empresas supervisadas y a los grupos y conglomerados financieros a nivel consolidado.
- Aplicar las medidas sancionatorias que procedan.
- Informar, al supervisor de la entidad o empresa supervisada domiciliada en el exterior, sobre actuaciones u omisiones imputables a esta o a miembros del órgano de dirección, auditor interno, gerentes, subgerentes u otro cargo de similar naturaleza, de dicha entidad o empresa, que sean contrarias a las leyes y los reglamentos aplicables al grupo financiero, o atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la entidad o empresa supervisada o del grupo o conglomerado financiero.
- Requerir, a la entidad supervisada local o a la empresa controladora del grupo financiero, constituir estimaciones adicionales o realizar aportes adicionales de capital, según corresponda, producto de las labores realizadas por el supervisor responsable local en empresas supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior, cuando le corresponde a este la supervisión consolidada.
- Los demás actos que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
El Consejo podrá requerir a la empresa controladora de un grupo financiero cambios en su estructura, cuando esta impida realizar una efectiva supervisión consolidada.
Reglamentariamente, el Consejo determinará el proceso, la información y los requerimientos que deban incluirse en las solicitudes a que se refiere este artículo, así como la instancia a la que corresponde su autorización.
(Así adicionado por el artículo 10 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)