Ley
Artículo 85 — Faltas graves — Ley General de Policía
- Número
- 7410
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10870, La Gaceta N.º 71 del 20 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Del Estatuto Policial
CAPÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:
- La violación del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.
- Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.
- La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.
- Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.
- El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.
- La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.
- Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.
- La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.
- El abandono injustificado del servicio.
- El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.
- La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.
- La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.
- La portación de un arma antirreglamentaria.
- Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.
- La difusión o alteración de los registros de imagen y sonido obtenidos mediante dispositivos de video vigilancia, tales como cámaras corporales o vehiculares, en el ejercicio de la función policial.
- Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte b) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 11 de la ley Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 del 16 de marzo de 2026) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 11 de la ley Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 del 16 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o)) (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 75 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 81 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al 85)