Ley
Artículo 42 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
Artículo 42
Vigente desde 1 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves podrá ser solicitada por su propietario.
Solo las personas naturales o jurídicas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos podrán inscribir, en el Registro Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a servicios de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración.
Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por extranjeros con residencia legal en el país.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)