Ley
Artículo 41 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
Artículo 41
Vigente desde 1 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la nacionalidad y matrícula costarricenses, previa cancelación del registro extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, podrá obtener un permiso provisional de operación de treinta días, prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.
A las aeronaves arrendadas por empresas costarricenses que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también matrícula y las respectivas marcas distintivas de la nacionalidad costarricense, previa cancelación del registro extranjero, cuando la empresa costarricense asuma el carácter de explotador para prestar servicios aéreos locales o internacionales. Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por la Dirección General de Aviación Civil para el contrato de arrendamiento y deberá contar con la aprobación expresa del propietario de la aeronave. Esta inscripción no implicará transferencia de la propiedad de la aeronave.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)