Ley
Artículo 297 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPÍTULO II
De las Infracciones y Penas
Artículo 297
Vigente desde 22 de febrero de 1999 · texto SINALEVI
Será sancionado con multa de cien salarios mínimos y la medida de rehabilitación que determine la Comisión Médica Aeronáutica, el piloto que tripule una aeronave ebrio o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias enervantes o permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en estado de ebriedad o bajo los efectos citados o el que realice actos u omisiones tendientes a la comisión de los delitos de contrabando, tráfico ilegal de personas, drogas y armas.
Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo, o al personal de tierra licenciado que se encuentre en los mismos supuestos.
En caso de reincidencia y si el proceso de rehabilitación resulta infructuoso, se procederá a revocar las licencias indicadas. Las sanciones contenidas en los párrafos anteriores, se aplicarán previa verificación del procedimiento de investigación.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso m), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 292: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)