Ley
Artículo 256 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPÍTULO I
De la Responsabilidad Civil
SECCIÓN II
De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes
Artículo 256
Vigente desde 22 de febrero de 1999 · texto SINALEVI
Sin perjuicio de establecer por los medios legales una indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez civil respectivo para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de conformidad con las disposiciones relativas a responsabilidad extracontractual del Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.
En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al salario mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la autoridad competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 251: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)