Ley
Artículo 255 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPÍTULO I
De la Responsabilidad Civil
SECCIÓN II
De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes
Artículo 255
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
El porteador está obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por un pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causó los daños tiene lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la misma y aun cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o accidental.
La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.
El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y funcionales.
NOTA: Original 250: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-