Ley
Artículo 184 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO CUARTO
De las Empresas de Transporte Aéreo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 184
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Inmediatamente después de que una nave procedente del extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la aeronave cerrará su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente terrestre de la empresa, presentará a las autoridades respectivas los siguientes documentos:
- Lista de la tripulación;
- Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
- Manifiesto de carga;
- Guías de correspondencia;
- Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia.
Si una aeronave procede de un lugar o país afectados por una epidemia, se le exigirá, además, el certificado de sanidad correspondiente.
En este caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y pasajeros, a las disposiciones sanitarias de la República y a los convenios internacionales que rijan esta materia.
Para las compañías que operen con certificados de explotación autorizado en el país, no son aplicables los incisos b) y e).
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973). NOTA: Original 179: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-