Ley
Artículo 50 — Ley Fundamental de Educación
- Número
- 2160
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10806, La Gaceta N.º 231 del 9 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO X
Disposiciones Finales
Artículo 50Verificando formato
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Esta ley rige desde su publicación.
DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley, excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados por el Consejo Superior de Educación.
Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo, deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.
En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante Decretos Ejecutivos.
Transitorio II.- Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.
Transitorio III.- Una Ley de Personal Docente, inspirada en la concepción democrática de la función pública, establecerá;
- Requisitos para ingresar al servicio;
- Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles;
- Derechos y garantías;
- Servicios de mejoramiento profesional y funcional;
- Evaluación de la labor del personal;
- Escala de salarios y remuneraciones adicionales;
- Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos;
- Medidas de protección y seguridad social; e i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.
Transitorio IV.- La aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 17 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.