Ley
Ley Forestal
- Número
- 7575
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10891, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objetivos generales
La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.
En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal.
Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.
Para los efectos de esta ley, se considera:
- Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa.
- Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras.
- Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente.
- Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
- Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso.
- Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera.
- Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.
- Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema.
- Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público.
- Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.
- Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.
- Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.
- Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados."
(NOTA: En relación a este inciso, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33957, del 5 de setiembre de 2007, anulado actualmente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12716-12, del 12 de setiembre de 2012, se especificó que se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal.,) (Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998)
En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.
Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.
CAPÍTULO II
Competencia y atribuciones de la Administración
Organo rector El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con esta ley y su reglamento.
La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales.
Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:
- Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.
- Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.
- Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.
- Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley.
- Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.
- Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.
- Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.
Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.
- Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.
- Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución.
- Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.
- Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.
- Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.
- Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.
- Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales.
- Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal.
- Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley.
- Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.
- Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que construya mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.
Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos propietarios.
Las juntas de educación y las juntas administrativas, que lo soliciten ante el Ministerio de Educación Pública, podrán recibir en donación dichas maderas. El procedimiento para realizar la solicitud ante el Ministerio de Educación Pública y su respectivo trámite serán establecidos vía reglamento.
Las juntas de educación y las juntas administrativas podrán vender las maderas recibidas en donación, acatando los principios señalados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494, de 2 de mayo de 1995. Los dineros obtenidos por la venta de dicho recurso serán invertidos, exclusivamente, para cubrir las necesidades del centro educativo correspondiente y serán consignados en el presupuesto respectivo.
- Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.
Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10274 del 11 de julio de 2022) (Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes)
CAPÍTULO III
Oficina Nacional Forestal
Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos.
La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros:
- Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores forestales.
- Dos representantes de otras organizaciones de productores forestales.
- Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la madera.
- Un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera.
- Un representante de organizaciones de artesanos y productores de muebles.
- Un representante de los grupos ecologistas del país.
Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.
En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros miembros se considerarán vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin límite de suma.
Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos establecidos en el artículo 43.
Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional Forestal realizará las siguientes funciones:
- Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.
- Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y utilización.
- Impulsar programas de prevención para proteger los recursos forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.
- Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de recursos financieros para desarrollarlo.
- Divulgar, entre todos los productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales costarricenses.
- Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las plantaciones forestales.
- Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños propietarios en los programas de reforestación.
- Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones forestales.
- Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en cuanto a la promoción del sector.
- Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta ley.
- Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
- Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con ellos sus funciones.
El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:
- La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del impuesto forestal establecido en la presente ley.
- La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos originados en las infracciones a esta ley, una vez firmes las sentencias condenatorias.
CAPÍTULO IV
Consejos Regionales Ambientales
Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:
- Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.
- Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.
- Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.
- Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
- Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.
- Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.
- Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
El patrimonio natural del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.
Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.
Se parte de un punto ubicado en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal en coordenadas X 356819,57 y Y 1155441,85 y continúa por el límite del Embalse Piedras con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X CRTM05 Y 356848,69 1155473,36 356898,70 1155480,31 356927,72 1155495,28 356964,77 1155536,25 357010,81 1155560,20 357067,86 1155605,15 357280,76 1155463,90 357276,71 1155424,90 357266,69 1155402,91 357237,65 1155369,93 357206,61 1155339,96 357168,58 1155319,00 357137,55 1155292,02 357089,55 1155300,07 357061,53 1155283,10 356971,49 1155263,19 356906,45 1155239,25 356881,45 1155236,28 356844,33 1155135,30 356938,29 1155080,19 357096,38 1155132,04 357192,39 1155131,94 357451,44 1155133,67 357534,48 1155151,58 357613,47 1155134,50 357679,40 1155052,42 357831,45 1155071,26 357861,68 1155289,27 357873,84 1155441,28 357893,90 1155492,27 357961,96 1155546,21 358009,07 1155643,18 358070,07 1155629,11 358100,99 1155550,06 358176,98 1155521,98 358255,05 1155574,91 358296,03 1155555,86 358254,92 1155450,89 358303,83 1155361,82 358352,78 1155306,76 358422,83 1155341,69 358460,82 1155327,65 Hasta llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64 límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. y continuando en línea recta dirección norte, por el límite con Martillos del Pacífico S.A. a las coordenadas X 358653,97 y Y 1156392,64.
A partir de esas coordenadas se continúa por el límite con Asetrek Tres Azul S.A. y la quebrada sin nombre aguas arriba por las siguientes coordenadas:
CRTM05 X CRTM05 Y 358638,97 1156393,65 358568,95 1156384,72 358493,90 1156352,80 358431,91 1156368,86 358361,88 1156350,93 358331,87 1156354,97 358294,84 1156327,00 358277,79 1156287,01 358229,74 1156248,05 358196,69 1156202,08 358168,68 1156198,11 358116,63 1156155,16 358106,59 1156126,16 358095,58 1156112,17 358073,58 1156113,19 358033,60 1156141,24 358006,61 1156156,27 357979,61 1156158,30 357945,58 1156137,33 357898,56 1156126,38 357864,55 1156121,41 357830,52 1156104,45 357786,48 1156066,49 357768,44 1156039,50 357772,36 1155955,48 357750,30 1155909,49 357720,29 1155896,52 357686,32 1155932,57 357634,32 1155948,62 357607,28 1155914,65 357601,25 1155883,65 357573,22 1155855,67 357559,21 1155848,68 357526,22 1155862,72 357488,21 1155860,76 357484,21 1155863,76 357471,20 1155857,78 357447,20 1155859,80 357429,17 1155838,82 357315,07 1155763,92 357281,07 1155769,96 357265,06 1155762,98 357199,02 1155731,04 357169,01 1155725,07 357145,01 1155730,09 357089,98 1155709,15 357032,92 1155664,20 357019,90 1155646,21 356890,78 1155555,33 356831,73 1155514,38 356829,70 1155485,38 Hasta llegar a las coordenadas iniciales X 356819,57 y Y 1155441,85 ubicadas en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 9610 del 17 de octubre de 2018, se autorizó el cambio de uso del suelo y la desafectación de este numeral para el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), incluyendo el área desafectada que está comprendida dentro de los límites que se describen a continuación:
Artículo 14
Vigente desde 13 de febrero de 1996 · texto SINALEVI
Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.
Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público.
El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.
El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y las que voluntariamente se somentan al régimen forestal.
En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)
Artículo 18 bis
Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones
Vigente desde 3 de julio de 2018 · texto SINALEVI
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:
- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
- Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la Ley N.º 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de 1953.
- La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).
- Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.
Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.
En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, pero los entes prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley . (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17397 del 11 de setiembre de 2019, se anuló del párrafo anterior la frase "no será necesario el trámite de autorización ante el Minae") El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al Minae.
En forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)
TÍTULO TERCERO
Propiedad forestal privada
CAPÍTULO I
Manejo de bosques
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:
- Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.
- Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.
- Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico.
- Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.
En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin.
Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.
Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.
La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.
Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales, el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa actividad.
Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales.
CAPÍTULO II
Incentivos para la conservación
Artículo 22
Vigente desde 13 de febrero de 1996 · texto SINALEVI
Certificado para la Conservación del Bosque Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.
De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor.
Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo.
El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por incentivar serán determinados en el reglamento.
En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para determinar si continúa otorgándolos o no. Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra costos de control y fiscalización.
Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los siguientes incentivos:
- La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.
- La protección citada en el artículo 36 de esta ley.
- La exención del pago del impuesto a los activos.
Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.
Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:
- La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.
- La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.
- La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.
Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a veinte años.
Artículo 25
Garantía ante el Sistema Financiero Nacional
Vigente desde 13 de febrero de 1996 · texto SINALEVI
Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.
El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.
Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada proveniente de bosques.
Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado.
(Así reformado por el inciso a) de la ley Nº 7761 de 24 de abril de 1998) (Nota de Sinalevi: Mediante directriz DM-528-2010-MINAET, se interpreto este numeral, dicha interpretación puede ser consultada en la siguiente dirección: Directriz- N° 528 del 20 de abril de 2010 "Dirigida a los jerarcas de los órganos del Ministerio de Ambiente y Energía para la interpretación y aplicación del artículo 27 de la ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996") (Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
CAPÍTULO III
Fomento de las plantaciones forestales
Artículo 28
Vigente desde 4 de julio de 2001 · texto SINALEVI
Excepción de permiso de corta Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3923-07, de las 15:02 horas del 21 de marzo del 2007, declaró con lugar la acción interpuesta en cuanto a la omisión de este artículo de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. En tal sentido se dispuso que "Corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.")
Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:
- La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.
- La exención del pago del impuesto de tierras incultas.
- La exención del pago del impuesto de los activos, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo.
- La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.
- Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Este artículo está derogado.
DEROGADO por el inciso l) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado.
Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados.
Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías públicas.
(Así reformado por el inciso b) de la ley Nº7761 de 24 de abril de 1998)
Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.
CAPÍTULO IV
Protección forestal
Artículo 33
Vigente desde 25 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
- Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
- Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
- Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
- Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.
Se parte de un punto ubicado en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal en coordenadas X 356819,57 y Y 1155441,85 y continúa por el límite del Embalse Piedras con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X CRTM05 Y 356848,69 1155473,36 356898,70 1155480,31 356927,72 1155495,28 356964,77 1155536,25 357010,81 1155560,20 357067,86 1155605,15 357280,76 1155463,90 357276,71 1155424,90 357266,69 1155402,91 357237,65 1155369,93 357206,61 1155339,96 357168,58 1155319,00 357137,55 1155292,02 357089,55 1155300,07 357061,53 1155283,10 356971,49 1155263,19 356906,45 1155239,25 356881,45 1155236,28 356844,33 1155135,30 356938,29 1155080,19 357096,38 1155132,04 357192,39 1155131,94 357451,44 1155133,67 357534,48 1155151,58 357613,47 1155134,50 357679,40 1155052,42 357831,45 1155071,26 357861,68 1155289,27 357873,84 1155441,28 357893,90 1155492,27 357961,96 1155546,21 358009,07 1155643,18 358070,07 1155629,11 358100,99 1155550,06 358176,98 1155521,98 358255,05 1155574,91 358296,03 1155555,86 358254,92 1155450,89 358303,83 1155361,82 358352,78 1155306,76 358422,83 1155341,69 358460,82 1155327,65 Hasta llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64 límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. y continuando en línea recta dirección norte, por el límite con Martillos del Pacífico S.A. a las coordenadas X 358653,97 y Y 1156392,64.
A partir de esas coordenadas se continúa por el límite con Asetrek Tres Azul S.A. y la quebrada sin nombre aguas arriba por las siguientes coordenadas:
CRTM05 X CRTM05 Y 358638,97 1156393,65 358568,95 1156384,72 358493,90 1156352,80 358431,91 1156368,86 358361,88 1156350,93 358331,87 1156354,97 358294,84 1156327,00 358277,79 1156287,01 358229,74 1156248,05 358196,69 1156202,08 358168,68 1156198,11 358116,63 1156155,16 358106,59 1156126,16 358095,58 1156112,17 358073,58 1156113,19 358033,60 1156141,24 358006,61 1156156,27 357979,61 1156158,30 357945,58 1156137,33 357898,56 1156126,38 357864,55 1156121,41 357830,52 1156104,45 357786,48 1156066,49 357768,44 1156039,50 357772,36 1155955,48 357750,30 1155909,49 357720,29 1155896,52 357686,32 1155932,57 357634,32 1155948,62 357607,28 1155914,65 357601,25 1155883,65 357573,22 1155855,67 357559,21 1155848,68 357526,22 1155862,72 357488,21 1155860,76 357484,21 1155863,76 357471,20 1155857,78 357447,20 1155859,80 357429,17 1155838,82 357315,07 1155763,92 357281,07 1155769,96 357265,06 1155762,98 357199,02 1155731,04 357169,01 1155725,07 357145,01 1155730,09 357089,98 1155709,15 357032,92 1155664,20 357019,90 1155646,21 356890,78 1155555,33 356831,73 1155514,38 356829,70 1155485,38 Hasta llegar a las coordenadas iniciales X 356819,57 y Y 1155441,85 ubicadas en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 9610 del 17 de octubre de 2018, se autorizó el cambio de uso del suelo y la desafectación de este numeral para el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), incluyendo el área desafectada que está comprendida dentro de los límites que se describen a continuación:
Artículo 33 bis
Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales
Vigente desde 5 de mayo de 2022 · texto SINALEVI
Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.
La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se anuló el párrafo segundo de este numeral.) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se interpretó el párrafo anterior de la siguiente manera: ".la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, en concordancia con las competencias de la SETENA en esa materia.") (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)
Artículo 33 ter
Vigente desde 5 de mayo de 2022 · texto SINALEVI
Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se anuló este numeral.) (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)