Ley
Artículo 33 bis — Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales — Ley Forestal
- Número
- 7575
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10891, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO TERCERO
Propiedad forestal privada
CAPÍTULO IV
Protección forestal
Artículo 33 bis
Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales
Vigente desde 5 de mayo de 2022 · texto SINALEVI
Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.
La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se anuló el párrafo segundo de este numeral.) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se interpretó el párrafo anterior de la siguiente manera: ".la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, en concordancia con las competencias de la SETENA en esa materia.") (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)