Ley
Artículo 170 — Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)
- Número
- 7052
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10897, La Gaceta N.º 89 del 18 may 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SETIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 170
Vigente desde 31 de octubre de 2017 · texto SINALEVI
Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para que, de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias, otorguen créditos hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese sido rectificada con la misma salvedad, aunque la respectiva, inscripción no tenga el plazo de convalidación correspondiente.
La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en ningún caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado, siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 156 al 162) (Así modificada su numeración por el artículo 6° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 162 al artículo 170)