Ley
Artículo 63 — Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER)
- Número
- 2825
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Parcelación de Tierras
Artículo 63
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Entre los aspirantes que llenen los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se establecerá la siguiente prelación:
- Los arrendatarios, aparceros, colonos y ocupantes que estén cultivando las tierras objeto de la adjudicación, así como los obreros agrícolas (jornaleros) de las mismas;
- Los campesinos residentes en la región en donde estén ubicadas las tierras objeto de distribución y que carezcan de ellas o que cultiven un área que no constituya una unidad económica de explotación familiar;
- Los campesinos de otras regiones, prefiriéndose los de las vecinas, que se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el inciso trasanterior;
- Cualquiera otra persona que formulare la correspondiente solicitud, prefiriéndose a aquélla que demostrare tener experiencia o conocimiento en materia agrícola.
En igualdad de condiciones, se preferirá a los padres de familia que tengan más hijos o más personas a su cargo.
Los mayores de dieciocho años se considerarán personas capaces a los efectos de la dotación y administración de parcelas y de concesiones de créditos.
Tendrán prelación especial los arrendatarios, aparceros, colonos, ocupantes y trabajadores agrícolas en general que hubieren sido desalojados de las tierras que van a ser objeto de dotación, o que estuvieren pendientes de desalojo.
También tendrán prelación especial, dentro de la clasificación anterior, todos los grupos de agricultores que se organicen en cooperativas.