Ley
Artículo 151 — Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER)
- Número
- 2825
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
Adquisición y Expropiación de Tierras
Artículo 151
Vigente desde 19 de marzo de 1977 · texto SINALEVI
El pago de las tierras que expropie el Instituto para los fines de esta ley, no podrá exceder del valor de la finca declarado para fines fiscales al momento de promoverse el conflicto ante el Instituto. En caso de no haber acuerdo de partes, el pago se hará por el precio que, dentro del límite expresado, fije el Tribunal Fiscal Administrativo, previo informe de un perito que se escogerá de preferencia dentro del cuerpo de peritos de la Tributación Directa.
No tomará en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo para fijar ese precio las mejoras que tenga el inmueble no realizadas por el propietario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964 ). NOTA: Este artículo fue interpretado auténticamente por el artículo 2º de las leyes números 5052 de 17 de agosto de 1972 y 5540 de 8 de julio de 1974. No obstante, dicha interpretación fue declarada inconstitucional por Resolución de Corte Plena de 30 de noviembre de 1976, publicada en el Boletín Judicial Nº 55 de 19 de marzo de 1977.