Ley
Artículo 21 — Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios
- Número
- 832
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 21Verificando formato
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir del primero de diciembre de este año y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Transitorio Primero.- El primero de diciembre de este año el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procederá a hacer la publicación en "La Gaceta" a que se refiere el artículo 6º y dentro de la segunda quincena del mismo mes y año el Poder Ejecutivo hará el nombramiento de los miembros directores del Consejo Nacional de Salarios, el que se instalará e iniciará sus funciones dentro de la primera semana del mes de enero del año mil novecientos cincuenta.
Transitorio Segundo.- Hasta tanto no si instale el Consejo Nacional de Salarios, las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos existentes continuarán en sus funciones, las que deben pasar a aquél todos los asuntos de que estuvieren conociendo al terminar en sus labores.
Transitorio Tercero.- La partida consignada en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Capítulo II, Artículo 863, para cubrir las dietas de las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, se destinará para cubrir dietas y gastos generales del Consejo Nacional de Salarios.