Ley
Artículo 7 — Ley de Salarios de la Administración Pública
- Número
- 2166
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10423, La Gaceta N.º 231 del 13 dic 2023 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 7
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
El Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos de sueldo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI , mediante acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos presupuestarios.
(Así reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10). (Así reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte q) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)