Ley
Ley de Salarios de la Administración Pública
- Número
- 2166
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10423, La Gaceta N.º 231 del 13 dic 2023 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 1
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 2
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del Poder Ejecutivo así como las modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias.
Artículo 3Verificando formato
DEROGADO por el inciso b) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,
Vigente desde 6 de agosto de 1963 · texto SINALEVI
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)
Artículo 4
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y tres categorías y con las siguientes asignaciones;
ESCALA SALARIAL CATEGORIA BASE AUMENTO ANUAL 1 -------------- ¢5,000 -------------- ¢251 2 -------------- ¢5,100 -------------- ¢252 3 -------------- ¢5,200 -------------- ¢253 4 -------------- ¢5,300 -------------- ¢254 5 -------------- ¢5,400 -------------- ¢255 6 -------------- ¢5,500 -------------- ¢256 7 -------------- ¢5,600 -------------- ¢257 8 -------------- ¢5,700 -------------- ¢258 9 -------------- ¢5,800 -------------- ¢259 10 -------------- ¢5,900 -------------- ¢260 11 -------------- ¢6,000 -------------- ¢261 12 -------------- ¢6,100 -------------- ¢264 13 -------------- ¢6,200 -------------- ¢267 14 -------------- ¢6,300 -------------- ¢270 15 -------------- ¢6,400 -------------- ¢273 16 -------------- ¢6,500 -------------- ¢276 17 -------------- ¢6,600 -------------- ¢279 18 -------------- ¢6,700 -------------- ¢282 19 -------------- ¢6,800 -------------- ¢285 20 -------------- ¢6,900 -------------- ¢288 21 -------------- ¢7,000 -------------- ¢291 22 -------------- ¢7,100 -------------- ¢294 23 -------------- ¢7,200 -------------- ¢297 24 -------------- ¢7,300 -------------- ¢300 25 -------------- ¢7,400 -------------- ¢303 26 -------------- ¢7,500 -------------- ¢306 27 -------------- ¢7,600 -------------- ¢309 28 -------------- ¢7,700 -------------- ¢312 29 -------------- ¢7,800 -------------- ¢315 30 -------------- ¢7,900 -------------- ¢318 31 -------------- ¢8,000 -------------- ¢321 32 -------------- ¢8,100 -------------- ¢324 33 -------------- ¢8,300 -------------- ¢327 34 -------------- ¢8,500 -------------- ¢330 35 -------------- ¢8,700 -------------- ¢333 36 -------------- ¢8,900 -------------- ¢336 37 -------------- ¢9,100 -------------- ¢339 38 -------------- ¢9,300 -------------- ¢342 39 -------------- ¢9,500 -------------- ¢345 40 -------------- ¢9,700 -------------- ¢348 41 -------------- ¢9,900 -------------- ¢351 42 -------------- ¢10,100 -------------- ¢354 43 -------------- ¢10,300 -------------- ¢357 44 -------------- ¢10,500 -------------- ¢360 45 -------------- ¢10,700 -------------- ¢363 46 -------------- ¢10,900 -------------- ¢366 47 -------------- ¢11,100 -------------- ¢369 48 -------------- ¢11,300 -------------- ¢372 49 -------------- ¢11,500 -------------- ¢375 50 -------------- ¢11,700 -------------- ¢378 51 -------------- ¢11,900 -------------- ¢381 52 -------------- ¢12,100 -------------- ¢384 53 -------------- ¢12,300 -------------- ¢387 54 -------------- ¢12,500 -------------- ¢390 55 -------------- ¢12,900 -------------- ¢394 56 -------------- ¢13,300 -------------- ¢398 57 -------------- ¢13,700 -------------- ¢402 58 -------------- ¢14,100 -------------- ¢406 59 -------------- ¢14,500 -------------- ¢410 60 -------------- ¢14,900 -------------- ¢414 61 -------------- ¢15,300 -------------- ¢418 62 -------------- ¢15,700 -------------- ¢422 63 -------------- ¢16,100 -------------- ¢426 64 -------------- ¢16,500 -------------- ¢430 65 -------------- ¢16,900 -------------- ¢434 66 -------------- ¢17,300 -------------- ¢438 67 -------------- ¢17,700 -------------- ¢442 68 -------------- ¢18,100 -------------- ¢446 69 -------------- ¢18,500 -------------- ¢450 70 -------------- ¢18,900 -------------- ¢454 71 -------------- ¢19,300 -------------- ¢458 72 -------------- ¢19,700 -------------- ¢462 73 -------------- ¢20,100 -------------- ¢466 La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial.
La misma tendrá las categorías y asignaciones salariales que a continuación se indican:
Categoría Salario Aumento Anual ... ... ... " De igual manera modificó la Escala Salarial anterior la cual, posteriormente, ha sido objeto de periódicas reformas por parte de la misma Dirección General.
No obstante, se respeta la redacción original que le dio la Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, previa la presente advertencia).
(Así reformado por Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, artículo 1º). ( NOTA: Con base en la autorización que se le concede en el párrafo final, la Dirección General de Servicio Civil, mediante Resolución Nº DG-055-83 de 24 de agosto de 1983, modificó el encabezado del artículo, en vista de que el tope de 73 categorías fue totalmente superado, para que se lea así: "ARTICULO 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos.
Artículo 5
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 58 aparte c) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Artículo 6
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Los aumentos que se produzcan con motivo de las asignaciones de clases de puestos a la anterior escala, así como de las reasignaciones que se hagan necesarias, estarán sujetas a la disponibilidad de los créditos presupuestarios.
Artículo 7
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
El Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos de sueldo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI , mediante acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos presupuestarios.
(Así reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10). (Así reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte q) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Artículo 8
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al mínimo de la respectiva categoría.
Artículo 9
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje.
Artículo 10
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Los Jefes y subalternos de los servicios diplomáticos y consular devengarán, aparte de sus sueldos ordinarios, las sumas adicionales para gastos de residencia y de representación que en cada caso se determinen en la Ley de Presupuesto.
Artículo 11
Vigente desde 18 de abril de 1966 · texto SINALEVI
Salvo en casos de inopia comprobada durante más de dos años y previo estudio de otros factores que puedan causarla, la Dirección General de Servicio Civil no efectuará revaloraciones de puestos mientras el aumento del Indice de Precios calculado por la Dirección General de Estadística y Censos no sobrepase el 4% anual; en caso de que sobrepase ese límite, se efectuará una revaloración total.
( Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10 ).
Artículo 12
Vigente desde 8 de marzo de 2022 · texto SINALEVI
El incentivo por anualidad se reconocerá el mes inmediato siguiente al aniversario del ingreso o reingreso de la persona servidora pública que labore bajo el esquema de salario compuesto y de acuerdo con las siguientes normas:
- Si el servidor es trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que esté ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario.
- Si el servidor es ascendido, comenzará a percibir el mínimo de anualidades de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
- A las personas servidoras públicas, en propiedad o interinos, se les computará, para efectos de reconocimiento del incentivo por anualidad, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del sector público.
(Así reformado por el artículo 49 sub inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
Artículo 13Verificando formato
Vigente desde 22 de junio de 1999 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4845-99de las 16:2 horas del 22 de junio de 1999.
Artículo 14
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Sólo podrán pagarse por el sistema de planillas de jornales los trabajadores de artesanía y los peones.
Artículo 15
Vigente desde 17 de septiembre de 2007 · texto SINALEVI
Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.
Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad.
Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.
(Así reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de 2007)
Artículo 16
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
El pago de los sueldos se hará de las partidas globales que al efecto se asignen a las diferentes ramas de la Administración en la Ley de Presupuesto General y no podrán ser giradas en suma mayor de un doceavo por mes, todo de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Administración Financiera.
Artículo 17Verificando formato
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público.
Artículo 18
Vigente desde 21 de agosto de 1962 · texto SINALEVI
Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (¢ 0.55) sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase cuya capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.
( Así reformado por los artículos 2º y 3º de la ley No. 3021 de 21 de agosto de 1962 ).
Artículo 19
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
El impuesto creado por el artículo anterior sustituye al establecido en el artículo 1º de la ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950, sobre consumo de cerveza nacional y extranjera.
Artículo 20
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
(Este artículo fue derogado por el artículo 2° de la Ley N° 3145 del 6°s de agosto de 1963)
Artículo 21
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda emitirá la cantidad necesaria de especies; éstas serán depositadas en el Banco Central de Costa Rica y no las entregará si no es con autorización expresa que en cada caso extenderá el Administrador de Aduana en donde se va a verificar el desalmacenaje de la mercadería importada.
Artículo 22
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
Los artículos 20 y 21 anteriores derogan en lo conducente el artículo 4º de la ley Nº 47 de 11 de junio de 1931 sobre capacidad de envases para los licores importados.
Artículo 23
Vigente desde 13 de febrero de 1968 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por Ley No. 4079 de 13 de febrero de 1968, artículo 2º).
Artículo 24
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
El Ministerio de Economía y Hacienda queda facultado para hacer efectivos los impuestos creados por esta ley en la forma que estime conveniente, pudiendo sustituir el actual sistema de timbres y marbetes por cualquier otro que se considere más aceptable.
Artículo 25Verificando formato
Vigente desde 9 de octubre de 1957 · texto SINALEVI
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
CAPÍTULO III
ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO
Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
- La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
- La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018) (Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
- Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.
- Dieta: remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
- Evaluación del desempeño: conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.
- Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.
- Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.
Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los términos señalados en la presente ley.
- Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.
- Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018
CAPÍTULO IV
DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN
El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.
El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.
El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018) (Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018
Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.
- Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.
- Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.
- En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.
Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá ejercer, de manera particular o ad honorem, la profesión o las profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso contractual de exclusividad en la función.
La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el cargo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se declaró la inconstitucionalidad del párrafo anterior in fine de este artículo) (Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva con la Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se declaró la inconstitucionalidad del párrafo anterior in fine de este artículo) (Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo 35
Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración:
- Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
- Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo 36
Prohibición y porcentajes de compensación
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
- Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
- Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones establecidas en la presente ley constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
- Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.
- El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 17 de marzo del 2025, se interpretó este numeral bajo el entendido de que la restricción para negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos.)
Artículo 40Verificando formato
Incentivos adicionales improcedentes
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de "discrecionalidad y confidencialidad", ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
CAPÍTULO V
REMUNERACIONES PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO
La remuneración mensual bruta del presidente de la República no podrá superar por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las deducciones de ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y gastos confidenciales.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018) (Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo 42
Límite a las remuneraciones totales en la función pública
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente. Se excluyen de esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo 43
Remuneración de los miembros de las juntas directivas
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
Los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas.
En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo 44
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operen en competencia. La remuneración total de los funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)