Ley
Artículo 18 — Ley de protección de las obtenciones vegetales
- Número
- 8631
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
Artículo 18
Vigente desde 6 de marzo de 2008 · texto SINALEVI
Derechos del obtentor
- A reserva de lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley, se requerirá la autorización del titular del derecho para la reproducción o multiplicación; producción; preparación para esos fines; oferta en venta, venta o cualquier otra forma de comercialización; exportación o importación; así como posesión de la semilla de la variedad protegida, para cualesquiera de los actos anteriores.
- Se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el inciso a) de este artículo, realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer, razonablemente, su derecho en relación con dicha semilla.
- Las disposiciones de los párrafos a) y b) también se aplican a lo siguiente: 1) A las variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley. 2) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta, a su vez, no sea una variedad esencialmente derivada. 3) A variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.