Ley
Artículo 17 — Ley de protección de las obtenciones vegetales
- Número
- 8631
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN
Artículo 17
Vigente desde 6 de marzo de 2008 · texto SINALEVI
Denominación de la variedad
- La variedad candidata a una protección será designada por una sola denominación, que permita identificarla sin riesgo de confusión. La Ofinase se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el inciso d) de este artículo, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.
- La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad, o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda otra denominación que designe, en el territorio de cualquier miembro de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), una variedad existente de la misma especie o de una especie vecina, conforme a los requisitos y las características que se establezcan reglamentariamente.
- La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Ofinase. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del inciso b) de este artículo, la Ofinase denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito.
La denominación será registrada por la Ofinase al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
- Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, la Ofinase exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
- Una variedad solo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación entre los miembros de la UPOV. La Ofinase registrará la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en Costa Rica. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
- La Ofinase asegurará la comunicación a las autoridades de los demás miembros de la UPOV, de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad de los miembros de la UPOV podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Ofinase.
- Quien, en Costa Rica, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en Costa Rica, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de este artículo, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
- Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asocia de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.