Ley
Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer
- Número
- 7142
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10807, La Gaceta N.º 231 del 9 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
De la igualdad de derechos de hombres y mujeres
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.
Artículo 2
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.
Artículo 3
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1 de esta ley.
CAPÍTULO II
De los derechos políticos y los derechos para ejercer cargos públicos
Artículo 4
Vigente desde 17 de noviembre de 1992 · texto SINALEVI
La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos, en la administración centralizada o descentralizada.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989)
Artículo 4 bis
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Las instituciones públicas pertenecientes tanto al sector centralizado como descentralizado podrán autorizar, en condiciones debidamente justificadas, la apertura de concursos públicos dirigidos exclusivamente a oferentes mujeres, como parte de sus procesos de reclutamiento y selección de personal. Para implementar esta medida, el órgano encargado de acordar la apertura del concurso público, en la institución correspondiente, deberá fundamentar su acto en un estudio técnico previo que determine la existencia de una brecha de género de relevancia en el acceso a la clase de puesto que corresponda. El estudio técnico de los puestos deberá acreditar que en los últimos cinco años se ha mantenido, como mínimo, una relación de dos a uno en la cantidad de funcionarios, interinos y en propiedad, masculinos respecto de la cantidad de funcionarias, interinas y en propiedad, femeninas para una misma clase de puesto en la institución. El órgano encargado de la gestión del recurso humano de la institución será la instancia competente para emitir el estudio técnico.
Una vez se alcance una proporción menor a la indicada para una misma clase de puesto, no podrán decretarse concursos públicos limitados en función del género, sino hasta que la relación vuelva a superar el parámetro indicado.
Esta medida solo será aplicada a los concursos públicos que sean decretados para la contratación, interina o en propiedad, de personas funcionarias en puestos internos de la institución respectiva, de conformidad con los sistemas de reclutamiento y selección previstos en la Ley 10159, Ley Marco de Empleo Público, del 8 de marzo de 2022, y su reglamento.
Esta clase de concursos públicos no podrán ser acordados sobre puestos singulares de la institución en los que solo se contemple la plaza para el desempeño de las funciones que no corresponden a la clase de puesto.
En caso de que el concurso sea declarado desierto o infructuoso, el órgano competente podrá acordar su apertura nuevamente, sin ninguna restricción en función del género.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10807 del 13 de noviembre del 2025, "Reforma Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer para implementar medidas de acción afirmativas en el trámite de concursos públicos")
Artículo 5
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales.
Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones descentralizadas.
Artículo 6
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Del treinta por ciento (30%) a que se refiere el párrafo primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos deberán destinar un porcentaje para promover la formación y la participación política de la mujer.
CAPÍTULO III
De los derechos sociales
Artículo 7
Vigente desde 26 de marzo de 2019 · texto SINALEVI
Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de matrimonio, en caso de unión de hecho, y a nombre del beneficiado en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.
El Registro Público de la Propiedad no inscribirá las escrituras a que se refiere este artículo, si no constara que en la adjudicación se cumple con lo enunciado en el párrafo anterior.
Asimismo, el Estado impulsará el derecho a la propiedad, acceso, uso y control de la tierra y de otros activos del medio rural a las mujeres rurales, como una acción eficaz para contribuir a la igualdad, el bienestar rural y la democracia, garantizando que el ordenamiento rural, agrario y ambiental busque una racional y sostenible distribución cualitativa y cuantitativa del recurso tierra, entre hombres y mujeres.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 346-94 de las 15:42 horas del 18 de enero de 1994).
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)
Artículo 8
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Los asegurados directos del régimen de enfermedad y maternidad, hombre o mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen al grupo familiar.
Artículo 9
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Los padres laboralmente activos tendrán derecho a los servicios de apoyo de los centros infantiles. Los de escasos recursos económicos tendrán, además, el derecho a recibir un subsidio por parte del Estado.
Artículo 10
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Los centros infantiles contarán con la participación de los padres y de la comunidad para su administración y funcionamiento.
Artículo 11
Vigente desde 8 de marzo de 1994 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 24 de la Ley General para Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, No.7380 del 8 de marzo de 1994)
Artículo 12
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
La administración de cada centro infantil estará a cargo de una junta administrativa integrada por siete miembros, designados de la siguiente manera:
- Dos de nombramiento del Ministerio de Salud, uno en representación del Ministerio y el otro en representación de la comunidad.
- Los cinco restantes serán padres beneficiarios del centro infantil.
Esta junta administrará los fondos requeridos para el funcionamiento del centro infantil y realizará las contrataciones necesarias, las que estarán exentas de todo tipo de impuestos, derechos, timbres, contribuciones, tasas y sobretasas.
La organización y el funcionamiento de los centros infantiles, así como la designación de los cinco miembros restantes que se mencionan en el párrafo anterior, serán regulados por vía reglamentaria.
Artículo 13
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
El financiamiento de los centros infantiles se obtendrá:
- De los recursos anuales destinados actualmente a guarderías infantiles, provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, incrementados en un tres por ciento (3%) más, a partir de la vigencia de esta ley.
- Los asignados para guarderías infantiles en el presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Las cuotas fijas de los padres usuarios, que se fijarán por reglamento según las condiciones económicas de ellos.
No obstante, comprobada la incapacidad real para tales cuotas, los padres conservarán el derecho al servicio. ch) De los montos que se les asignen en los Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República.
- De las donaciones u otros aportes que provengan de entes públicos y privados, nacionales o extranjeros.
- De las contribuciones, incentivos y subvenciones que los patronos privados destinen a centros infantiles.
Artículo 14
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes.
No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.
En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
(Así adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)
Artículo 15
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.
- El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
- La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.
- Las universidades públicas.
- El Banco Central de Costa Rica (BCCR).
- El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.
De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
(Así adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)
Artículo 16
Vigente desde 13 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las mujeres.
(Así adicionado por el artículo único de la ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019)
CAPÍTULO IV
De la protección sexual y contra la violencia
Artículo 17
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
En todo caso en que una mujer denuncie un delito sexual en el que ella haya sido ofendida, deberá hacerlo, de ser posible, ante una funcionaria judicial. Cuando, como consecuencia de la denuncia dicha, se requiera un examen médico forense, durante éste la ofendida podrá hacerse acompañar por alguien de su elección.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 14 al 17)
Artículo 18
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia , para asegurar la protección y la orientación de las víctimas de agresión por parte de un familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como para la prevención del problema.
(Nota: El artículo 26, inciso c), de la ley No.7801 de 30 de abril de 1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 15 al 18)
Artículo 19
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
El Poder Judicial está obligado a capacitar a todo el personal judicial competente para tramitar los juicios en que haya habido agresión contra una mujer.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 16 al 19)
CAPÍTULO V
De la educación
Artículo 20
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social y a la complementariedad de los géneros, o que mantengan una condición subalterna para la mujer.
El Estado fomentará la educación mixta, el concepto de responsabilidad compartida de derechos y obligaciones familiares y de solidaridad nacional, y otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo.
Los libros de texto, los programas educativos y los métodos de enseñanza deberán contener los valores expuestos en la presente ley, y contribuir a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del género, así como promover el estudio de la participación de la mujer a través de la historia.
Toda instalación deportiva o recreativa que se construya, total o parcialmente, con fondos públicos, deberá satisfacer necesidades deportivas y recreativas de mujeres y hombres, en forma equitativa.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 17 al 20)
Artículo 21
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior, el Ministerio de Educación Pública le impartirá la capacitación necesaria al personal docente, en coordinación con el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia .
(Nota: El artículo 26, inciso c), de la ley No.7801 de 30 de abril de 1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 21)
Artículo 22
Vigente desde 13 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Le corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y al Instituto de Desarrollo Rural (lnder), en lo de su competencia, desarrollar un sistema de asistencia técnica productiva y de generación de capacidades para las mujeres rurales, que oriente políticas institucionales en el corto, mediano y largo plazos, que asegure su inserción en los mercados laboral y productivo. Lo anterior incluirá el apoyo desde la generación de la idea productiva hasta la consecución de recursos financieros para el acceso a la tierra.
Esta capacitación deberá incluir el conocimiento de la legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer trabajadora.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 22) (Así reformado por el artículo 5° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)
Artículo 23
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear el departamento de formación profesional para la mujer, para lo cual destinará no menos del uno por ciento (1%) de su presupuesto anual.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 23)
TÍTULO II
De la Defensa General de los Derechos Humanos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24
Vigente desde 17 de noviembre de 1992 · texto SINALEVI
Créase la Defensoría General de los Derechos Humanos, como un ente adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 21 al 24)
Artículo 25
Vigente desde 17 de noviembre de 1992 · texto SINALEVI
Las defensorías que funcionan actualmente en el Ministerio de Justicia y Gracia, conjuntamente con las Procuradurías del Consumidor y de los Derechos Humanos, formarán parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de los Derechos Humanos indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 25)
Artículo 26
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La Defensoría General de los Derechos Humanos velará, en general, por la protección de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y, específicamente, protegerá los derechos de la mujer, del niño y del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.
La Defensoría de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
- Velar por el cumplimiento de las declaraciones y convenciones y de todas las leyes conexas, reglamentos y disposiciones administrativas respecto a derechos relativos a la mujer.
- Investigar, de oficio o a petición de parte, las acciones u omisiones que lesionen los derechos de la mujer; efectuar recomendaciones y proponer las sanciones correspondientes ante las instancias respectivas.
- Prevenir las violaciones a los derechos de la mujer, mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias competentes. ch) Proponer reformas a la normativa destinada a asegurar la defensa de los derechos de la mujer.
- Procurar el mejoramiento de los servicios públicos y privados para la atención de la mujer.
- Intervenir en juicios cuando considere que puede haber discriminación contra la mujer.
- Actuar en defensa de los derechos de la mujer ante la Administración Pública.
- Promover la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, de toda convención internacional que garantice derechos a favor de la mujer.
- Velar porque en las instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo del género, y porque se le dé un trato justo a la mujer.
- Promover el estudio permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, con el fin de proponer las medidas preventivas.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 26)
Artículo 27
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La Defensoría General de los Derechos Humanos tendrá, únicamente, un titular y tres defensores, todos de nombramiento del Ministerio de Justicia y Gracia. Los requisitos para el ejercicio del cargo serán:
- Ser costarricense.
- Ser profesional con el grado de licenciatura, por lo menos con cinco años, de estar incorporado al colegio respectivo.
La creación de nuevos defensores deberá hacerse mediante el trámite de ley por parte de la Asamblea Legislativa.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 27)
Artículo 28
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Dentro de las funciones de protección a que se refiere el artículo 23 anterior, estarán:
- Intervenir cuando se presenten amenazas, obstrucciones o violaciones a los derechos del administrado.
- Prevenir los abusos mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes.
- Mediar e interceder ante las autoridades para defender los derechos del administrado. ch) Proponer sanciones para aquellos funcionarios que hayan cometido infracciones graves contra los derechos de los administrados.
- Proponer reformas a la normativa destinada a hacer más eficiente la defensa de los derechos del administrado, y el mejoramiento del servicio público respectivo.
- Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos de los administrados en el área respectiva.
- Recibir denuncias e investigar, de oficio o a petición de parte, y canalizarlas ante las instancias correspondientes.
- En general, efectuar todas las gestiones que estén a su alcance para evitar violaciones de derechos de los administrados, así como garantizar su plena vigencia.
- Proponer el estudio permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, lo mismo que las medidas preventivas.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 28)
Artículo 29
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La organización interna y las demás funciones de la Defensoría General de los Derechos Humanos se determinarán mediante reglamento.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 29)
Artículo 30
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Las instituciones, órganos y demás dependencias del Estado están obligados a brindar la mayor colaboración a la Defensoría General de los Derechos Humanos para el buen desempeño de sus labores. Esta tendrá, dentro de su campo de acción, las mismas atribuciones de los procuradores.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998) (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 30)
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Reformas a leyes
Artículo 31
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de Familia, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro."
"Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:
- Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
- Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.
- Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho. ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.
- Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario."
"Artículo 138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 31)
Artículo 32
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Adiciónasele un inciso l) al artículo 2 de la Ley de Creación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y la Familia, No. 5988 del 11 de noviembre de 1976, reformada por la No. 7026 del 20 de marzo de 1986. El actual inciso l) pasa a ser ll). El texto del nuevo inciso l) es el siguiente:
"l) Proteger los derechos de la mujer consagrados en las declaraciones y convenciones internacionales y en el ordenamiento jurídico costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 32)
Artículo 33
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Adiciónansele los siguientes párrafos al artículo 152 del Código de Procedimientos Penales:
"Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente le ordenará al imputado el abandono inmediato del domicilio. Simultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento.
La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos.
En caso de indicios convincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial correspondiente ordenará la detención preventiva del imputado."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 33)
Artículo 34
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, el cual dirá así:
"1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
- No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
- Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
- En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos. ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 34)
Artículo 35
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Refórmanse los artículos 87 y 94, adiciónasele uno nuevo, que llevará el número 94 bis, y adiciónasele el expresado texto al párrafo primero del artículo 95, todos del Código de Trabajo, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario."
"Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificaciónmédica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social."
"Artículo 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario."
"Artículo 95.- ... Al mismo descanso de tres meses tendrá derecho la trabajadora que adopte un menor de edad para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se le haga entrega del menor. Para esto, la trabajadora interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del juzgado de familia correspondiente, en que se hagan constar los trámites de adopción."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 35)
Artículo 36
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Agrégasele el siguiente texto al inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988:
"Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social de la Igualdad de la Mujer."
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 33 al 36)
Artículo 37
Vigente desde 8 de marzo de 1990 · texto SINALEVI
Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de noviembre de 1982.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 34 al 37)