Ley
Artículo 27 bis — Relación con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero — Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 7472
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10889, La Gaceta N.º 73 del 22 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO IV
SECCIÓN II
Comisión para promover la competencia
Artículo 27 bis
Relación con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero
Vigente desde 22 de julio de 2008 · texto SINALEVI
La relación entre la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero se regirá por lo siguiente:
- Procesos de concentración Corresponde a la Coprocom autorizar, condicionar o denegar las concentraciones que involucren una o más entidades reguladas o supervisadas por las superintendencias del sistema financiero.
Las entidades reguladas o supervisadas deberán notificar las concentraciones a la Coprocom conforme se establece en los artículos 88 y siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
Una vez recibido el escrito de notificación, la autoridad de competencia deberá remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en un plazo máximo de tres días naturales, copia de la gestión y solicitud de criterio sobre la transacción.
El Conassif remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un plazo de quince días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud, en el que deberá indicar si, desde un punto de vista prudencial, la resolución final del proceso de concentración deberá ser emitida por el Conassif. Lo anterior con el fin de proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores financieros, de conformidad con lo que establezca reglamentariamente este órgano regulador.
Dicho plazo suspende aquellos establecidos en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica para el análisis de las concentraciones.
En los casos en los que el Conassif deba emitir la resolución final del proceso de concentración, según los supuestos indicados en el párrafo trasanterior, la Coprocom archivará la gestión e informará a los agentes económicos involucrados que le corresponderá al Conassif el conocimiento de la gestión, conforme a sus competencias.
Mediante reglamento, el Conassif definirá los plazos y procedimientos aplicables para este trámite y en el que podrá requerir el criterio técnico del órgano que tenga a cargo la supervisión financiera de cualquiera de los participantes del proceso de concentración, así como establecer en cuáles casos, que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la presente ley, deberán ser notificados a los órganos de supervisión que estime pertinentes, para su autorización o denegación tomando en cuenta el punto de vista prudencial. Coprocom rendirá opinión no vinculante cuando así se le haya solicitado, por parte del Conassif. En los casos en que el Conassif considere que no debe emitir la resolución final, el proceso deberá continuar conforme a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
Cuando la entidad regulada o supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un proceso de resolución, las entidades involucradas estarán exentas del deber de notificar las concentraciones y quedarán excluidas de la revisión de la Coprocom.
- Apertura de procedimientos sancionadores Corresponden a la Coprocom las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas absolutas y relativas en los mercados regulados o supervisados por las superintendencias del sector financiero.
La Coprocom informará al órgano de supervisión financiera que corresponda, sobre la apertura de un procedimiento especial, en el que haya participado al menos una entidad regulada o supervisada, contrario a esta ley y reglamentos, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su reglamento.
- Obligación de los superintendentes Los superintendentes deberán denunciar ante la Coprocom las prácticas contrarias a la competencia, tipificadas en la presente ley. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.
(Así adicionado por el artículo 56 de la ley Reguladora de Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008) (Así reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 02958 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Contencioso-administrativo
«"Justamente, en los casos del procedimiento administrativo ordinario sancionador dispuesto en el artículo 27 bis, se requiere el criterio de la superintendencia respectiva, previo a la aplicación de la sanción."»