Ley
Artículo 15 — Ley de Opciones y Naturalizaciones
- Número
- 1155
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10508, La Gaceta N.º 158 del 28 ago 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 15
Vigente desde 9 de mayo de 1991 · texto SINALEVI
No se le otorgará la naturalización:
- Cuando el solicitante perteneciera a una nación con la cual Costa Rica estuviera en guerra.
- Cuando se comprobara, judicialmente, que el petente hubiera sido condenado como agitador social, político o religioso, dentro o fuera del país o que hubiera sido condenado en el extranjero por esa clase de actividades o por delitos de estafa, de robo, de incendio, de falsificación de moneda o de títulos de crédito o por otros de igual o mayor gravedad, según las penas establecidas en nuestro Código represivo o en las leyes especiales para tales delincuencias.
- Cuando se comprobara, judicialmente, que el solicitante ha tenido relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, "inhalantes" o de sustancias químicas destinadas a la fabricación o disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con los delitos que tipifica la Ley No. 7093 del 22 de abril de 1988.
4- A la persona que haya sido condenada con sentencia firme por delito doloso, en los últimos diez años, con pena privativa de libertad superior a tres años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando la conducta ilícita sea reconocida como tal dentro de la legislación costarricense.
En caso de que la persona gestionante tenga procesos judiciales penales pendientes dentro o fuera de Costa Rica, se tomarán las medidas legales pertinentes vía administrativa, a efectos de ordenar la suspensión del trámite de solicitud de naturalización hasta que se cuente con una sentencia firme y definitiva ordenada por los tribunales de justicia respectivos.
Quedan exentas de dicho impedimento las siguientes personas:
a. Las personas extranjeras reconocidas como refugiadas, que cuenten con antecedentes penales previos al otorgamiento de la categoría de refugio, a quienes a pesar de ello la Comisión de Visas Restringidas y Refugio o el Tribunal Administrativo Migratorio, teniendo conocimiento de la existencia de tal condena, les otorgó la citada protección internacional, ya sea dando por hecho que la causa de persecución en su país de origen radica precisamente en esa condena u obviando esta, en virtud de la persecución de la que fueron víctimas. Esta excepción no aplica para las personas refugiadas que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de la condición de refugiado.
b. Las personas extranjeras apátridas que cuenten con antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que al momento de la declaratoria el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y a pesar de ello haya declarado la condición de apátrida a su favor obviando tal condena. Esta excepción no aplica para las personas en condición de apátrida que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de esa condición.
c. Las personas asiladas que cuenten con antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre que, al momento de la declaratoria, el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y, a pesar de ello, haya declarado la condición de asilo a su favor obviando tal condena. Esta excepción no aplica para las personas en condición de asilo que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de esa condición.
(Así adicionado el inciso 4) anterior por el artículo 1° de la ley N° 10508 del 26 de agosto del 2024) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7234 del 9 de mayo de 1991)