Ley
Artículo 11 — Ley de Opciones y Naturalizaciones
- Número
- 1155
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10508, La Gaceta N.º 158 del 28 ago 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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Artículo 11
Vigente desde 9 de mayo de 1991 · texto SINALEVI
Podrá naturalizarse en la República, todo extranjero que reúna los siguientes requisitos y que así los acredite ante el Registro Civil:
- Ser mayor de edad e indicar su correspondiente nacionalidad.
- Ser de buena conducta y haber estado domiciliado en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política, para cada grupo de nacionalidades.
- Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes u otros ingresos conocidos, los cuales le brinden los medios suficientes para atender sus obligaciones y las de su familia, si la tuviera.
- No haber sido juzgado durante su permanencia en el país por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido condenado por contravenciones repetidas.
- (Derogado por el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
- Saber hablar, escribir, leer el idioma español y, además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores. La solicitud y los documentos, donde se comprueben los requisitos a que se refieren las anteriores disposiciones, serán presentados ante la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o ante las Oficinas que, para esos efectos, determine el Tribunal Supremo de Elecciones, en los lugares donde lo estime conveniente. En estos asuntos, se dará audiencia a la Procuraduría General de la República.
Además, el solicitante de la naturalización deberá jurar que respetará el orden constitucional y, también, deberá manifestar, por escrito, que seguirá residiendo de manera regular y estable en el país.
A la vez, deberá expresar, en igual forma, que renuncia a su nacionalidad, excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan tratados de doble nacionalidad.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991)