Ley
Artículo 20 — Remoción — Ley de Juntas de Educación
- Número
- 10631
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO V
Procedimiento y causales de remoción
Los miembros de las juntas podrán ser removidos por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena (CLEI) de los territorios indígenas respectivo, cuando medie justa causa.
Se considera justa causa:
- Cuando, sin previa justificación a la junta, dejen de asistir a tres sesiones consecutivas, o a seis alternas dentro de un período inferior a seis meses.
- Cuando incumplan, descuiden o muestren desinterés en sus funciones y responsabilidades.
- Cuando autoricen el uso de recursos públicos, irrespetando el destino establecido por las distintas fuentes de financiamiento.
- Una sentencia penal en firme, relacionada o no con el cargo que ocupa en la junta de educación.
- El uso indebido o en provecho propio de las instalaciones o bienes de la institución educativa.
- Las faltas al deber de probidad.
- Las conductas tipificadas en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, de 6 de octubre de 2004, o en la legislación penal.