Ley
Artículo 19 — Sesiones — Ley de Juntas de Educación
- Número
- 10631
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Nombramiento de las juntas de educación
Las juntas se reunirán ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando lo solicite la presidencia o tres de sus miembros, de manera presencial o virtual. El cuórum para que pueda sesionar válidamente la junta será de tres miembros. Entendiendo que la junta mantiene el cuórum estructural, o sea, que esté constituida por sus cinco miembros nombrados y juramentados por el concejo municipal.
Todos los acuerdos de la junta serán adoptados por mayoría absoluta del total de los miembros; sin embargo, para que estos acuerdos puedan quedar en firme en la misma sesión se requiere la votación a favor de cuatro de sus miembros, lo cual constituye la mayoría calificada; de lo contrario tendrán firmeza hasta la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria mediante la aprobación del acta correspondiente. De cada sesión se levantará un acta, que podrá ser elaborada digitalmente y que contendrá al menos: la indicación de las personas asistentes, número de acta, hora de inicio, lugar en donde se realiza la reunión y la agenda tratada, así como los acuerdos adoptados y el resultado de la correspondiente votación. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria.
Las juntas de educación y juntas administrativas están exentas de cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, en cuanto a la grabación en audio y video de sus reuniones y la transcripción íntegra de la reunión en el acta.