Ley
Artículo 16 — Sustitución de miembros de la junta — Ley de Juntas de Educación
- Número
- 10631
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Nombramiento de las juntas de educación
Cuando por cualquier motivo fuere necesario sustituir de manera permanente un miembro de la junta que no hubiera cumplido la totalidad de su periodo, la primera vocalía o la segunda vocalía, en ese orden, se considerará nombrado en dicho cargo, únicamente por el periodo restante. Se exceptúa de lo anterior el cargo de la presidencia, quien, en su ausencia temporal o permanente, será sustituido por la vicepresidencia en ejercicio, en cuyo caso una vocalía ocupará el cargo de vicepresidencia.
Cuando alguna de las vocalías, o ambas, pasen de manera permanente a ocupar el cargo de algún otro miembro, quedando así cupos vacantes en la junta, se realizará el nombramiento en la manera que se estipula en esta ley por el tiempo restante. Cuando haya renuncia o muerte, ante el nuevo nombramiento, la junta de educación debe resolver si desean continuar en los puestos asignados o hacer una nueva distribución de puestos.