Ley
Artículo 37 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO
CAPÍTULO III
Del Consejo Sectorial Agropecuario
Artículo 37
Vigente desde 5 de junio de 1990 · texto SINALEVI
Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, son las siguientes:
- Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del Sector Agropecuario en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector.
- Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.
- Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario.
. ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
- Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades agropecuarias.
- Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos.
- Promover el acceso de las mujeres a la tierra y demás activos productivos, incluida la asistencia técnica y servicios de extensión, para desarrollar actividades productivas sostenibles por medio de procesos simplificados, para el logro de la igualdad y las garantías relacionadas con la dignidad humana sin ninguna discriminación.
- En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del sector y, de forma prioritaria, mejorar las habilidades, las oportunidades y la dignidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación y vulnerabilidad social.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990) (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)