Ley
Artículo 35 — Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- 7064
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO
CAPÍTULO II
De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario
Artículo 35
Vigente desde 29 de abril de 1987 · texto SINALEVI
El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:
- Dirigir y coordinar el sector agropecuario
- Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario.
- Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario el Plan de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas propuestas políticas, planes y estudios que considere convenientes y que provengan de las instituciones descentralizadas y de otros organismos miembros del Sector.
. ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario, previa consulta a las organizaciones representativas de productores agropecuarios. Posteriormente lo presentará al Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, con miras a garantizar su formulación dentro de los términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.
- Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el estudio de problemas específicos, cuando así se requiera.
- Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.
- Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria.
- Establecer los lineamientos políticos de capacitación y adiestramiento para el sector agropecuario.
- Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de precios para bienes de capital, insumos y productos del sector agropecuario.
- Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución de las importaciones de los insumos y productos del sector.
- Fomentar la producción agropecuaria, para el mercado interno y para el mercado de exportación.
- DEROGADO.-
- Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad administrativa, técnica y económica al sector. ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural, para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos del Sector.
- Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990) (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990). (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio